REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Doce (12) de enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-001181
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 12 de Diciembre de 2007, se dio inicio a la presente causa, por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano REINALDO RAFAEL CATAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.297.155, representado por la abogada LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.703, contra los ciudadanos: JUANA MERCEDITA RIOS y MANUEL TOBIAS ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.854.177 y 8.223.588 respectivamente, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y que por sorteo realizado le correspondió a este Juzgado conocer de la misma. Consta igualmente de las actas procesales que integran este expediente, que por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, fue admitida la demanda ordenándose también la notificación de los demandados; en fecha 20 de diciembre de 2007, según folio 12, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada, ciudadana JUANA MERCEDITA RIOS, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir la misión encomendada por estar incompleta la dirección suministrada por el demandante. En fecha 10 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil a quien le fue encomendada la misión de notificar al codemandado MANUEL TOBIÁS ARISMENDI, dejó expresa constancia de haber practicado la misma, siendo recibida por la persona demandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que la parte actora desde el 12 de diciembre de 2007 que interpuso la demanda, no realizó en forma sucesiva y oportuna, los actos de procedimiento que determinaran el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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