REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno (21) de Enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2008-001292
Se contrae la presente causa a demanda que por calificación de despido incoara el ciudadano LUIS MANUEL NORIEGA SALAMANCA, titular de la cédula de identidad No. 8.345.802 contra la empresa INVERSAN, C.A., mediante la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos, alegando el actor haber sido despedido injustificadamente de la referida empresa donde venia desempeñando el cargo de mecánico, devengando un salario de Bs. 1.600,oo. Habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado, emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la referida demandada, se observa que por auto de fecha 29 de octubre de 2008 fue admitida, ordenándose en consecuencia la notificación de la empresa demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 15 de diciembre de 2008, según se evidencia del folio 07.
Pues bien, nuestra Constitución Nacional, entre otros consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral (Estabilidad relativa y estabilidad absoluta) previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales establecen los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad como también lo señala el Decreto Presidencial número 6.603, publicado en Gaceta Oficial número 39.090, de fecha 02-01-2008 que prorrogó la Inamovilidad de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; en cambio y a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica eiusdem, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad.
En este orden de ideas, prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, y siendo que el referido Decreto exceptúa de ésta Inamovilidad, a quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, que vendría a ser la cantidad de Bs. 2.397,69, tomando en consideración el decreto Presidencia número 6.052 publicado en Gaceta Oficial en fecha 30-04-08, que decretó el salario mínimo de Bolívares 799,23 mensuales, es evidente que al devengar el demandante un salario de Bs. 1.600,oo mensuales, tal como lo alega en su libelo de demanda, estamos frente a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, por lo que es a la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, a juicio de esta juzgadora, a quien corresponde conocer de la calificación de despido del actor y determinar si en efecto estaba protegido de la Inamovilidad alegada y pronunciarse de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. No teniendo este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Jurisdicción para conocer del presente caso, conforme lo previsto en el articulo 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, Asi se decide. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
La Jueza Temporal.
ABG. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria
ABG. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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