REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001100

PARTE ACTORA: ELVIS HURTADO.., titular de la cédula de identidad No.8.256.955.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO. OTRO. Inpreabogado No. V- 76.454..
DEMANDADA: AISLAMIENTO Y POLIURETANO C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ABG. RAMON GALINDO MOY. Otros. Inpreabogado No. 80.778.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Barcelona, a los veintitrés (23) de enero de 2009, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el demandante, ciudadano ELVIS HURTADO , ya identificado, su apoderado judicial abg. PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, encontrándose presente también, la empresa demandada reprensada por su apoderada judicial, abg. VANESSA MORALES, Inpreabogado Nro. 116.045 La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le otorga el derecho de palabra a los comparecientes, quienes manifiestan: tal como lo acordamos en la reunión anterior, producto de la Mediación Positiva, a los fines de dar por terminada la presente causa, en uso de los mecanismos de autocomposicion procesal establecidos en nuestra Constitución de leyes que rigen esta materia, Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos una Transacción Laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 3, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
DECLARACIÓN DEL EX TRABAJADOR
PRIMERA: El Ex Trabajador declara que en fecha 06 de Noviembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la empresa Aislamientos y Poliuretano, C.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo a obra determinada, desempeñando el cargo de Andamiero, según contrato S0- 024-06, Suministro, Instalación y Desmontaje de Andamios en Planta MTBE de Super Octanos,C.A, cuya fecha de finalización fue el 12 de mayo de 2008. Asimismo declara, que por cuanto la obra en la cual prestó sus servicios no había culminado a la fecha de finalización de su contrato con La Empresa se evidenciaba claramente que dicho contrato quedó establecido a tiempo indeterminado, hasta la ejecución total de la obra según contrato Nº SO-024-06, por lo cual alega el Ex Trabajador haber sido despedido injustificadamente. También alegó el Ex trabajador la falta de pago de todos los beneficios derivados de la relación laboral, contenidos en la convención colectiva de Super Octanos, C.A.
SEGUNDA: El Ex Trabajador demandó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Veintiséis Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 26.033,72), discriminados de la siguiente manera: Por antigüedad la suma de Nueve Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 9.928,35); por indemnización antigüedad adicional la suma de Tres Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos ( 3.309,45); por indemnización antigüedad contractual la suma de Tres Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos ( 3.309,45); por indemnización por despido injustificado, la suma de Seis Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.618,90); por indemnización preaviso sustitutivo la suma de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.964,19); por vacaciones la suma de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (3.054,21); por vacaciones fraccionadas la suma de Un Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Diez céntimos (Bs. 1.527,10); por bono vacacional la suma de Dos Mil Doscientos Noventa Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos ( 2.290,66); por bono vacacional fraccionado la suma de Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.145,33); por utilidades la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.9.161,73); para un total de Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Once Céntimos ( 48.523,11), menos la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.22.489,39), cantidad esta tomada como abono a la deuda por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, dando como resultado la cantidad de Veintiséis Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 26.033,72) diferencia ésta reclamada en el libelo de la demanda.
POSICIÓN DE LA EMPRESA
TERCERA: La Empresa, admite que el Ex Trabajador prestó sus servicios personales para ésta, desde el 06 de Noviembre de 2006 hasta el 12 de Mayo de 2008, fecha en la cual culminó totalmente el proyecto en el cual laboró el Ex Trabajador bajo la modalidad de un contrato de trabajo a obra determinada; no habiendo en consecuencia despido alguno. El Ex Trabajador se desempeñó como Andamiero, según contrato S0-024-06, Suministro, Instalación y Desmontaje de Andamios en Planta MTBE de Super Octanos,C.A. Asimismo alega La Empresa que el Ex Trabajador recibió en su debida oportunidad el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados en base a los beneficios de la convención colectiva de Super Octanos, C.A. y por lo tanto nada más le debe al Ex Trabajador.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
CUARTA: La Empresa niega que se haya despedido injustificadamente al Ex Trabajador; toda vez que éste presto servicios para la empresa, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a obra determinada; el cual terminó al culminar la obra para la cual había sido contratado; en este sentido no se efectuó despido alguno, lo que hubo fue una terminación de la relación de trabajo que existió entre el Sr. Hurtado y La Empresa por culminación total de la obra, en consecuencia La Empresa no reconoce que se deba cancelar las indemnizaciones a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no aplican bajo ninguna circunstancia y mucho menos los conceptos demandados, toda vez que los cálculos realizados para determinar tales conceptos están errados, pues los mismos no fueron hechos en base a la convención colectiva de Super Octanos, C.A. sino en base a una convención colectiva inaplicable.
QUINTA: La Empresa, rechaza, niega y contradice el monto demandado por el Ex Trabajador de Veintiséis Mil Treinta y Tres Bolívares con Setenta y dos Céntimos (Bs. 26.033,72) por los conceptos y montos detallados en su libelo de demanda, toda vez que los mismos le fueron cancelados íntegramente a el Ex Trabajador calculados según la Convención Colectiva de Super Octanos, C.A. por motivo de la terminación del contrato de obra determinada suscrito con La Empresa para la obra “Suministros, Instalación y Desmontaje de Andamios” en planta MTBE de Super Octanos, C.A., tal como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por La Empresa. Sin embargo, de la revisión de los cálculos detallados en el libelo de demanda se desprende que La Empresa adeuda a el Ex Trabajador únicamente lo correspondiente por concepto de complemento de antigüedad, el cual no se calculo correctamente, toda vez que por la prestación de servicio de 1 año, 6 meses y seis días a El Ex Trabajador le corresponde una prestación de antigüedad de 107 días y habiendo cancelado La Empresa a el Ex Trabajador solo 75 días por tal concepto, es por lo que le paga a el Ex Trabajador en este acto los 32 días de complemento que solo por este concepto le adeuda.
ARREGLO TRANSACCIONAL
SEXTA: Las partes reconocen que los elementos por ellas aportados como pruebas en el proceso, permitieron revisar y analizar los conceptos controvertidos, más sin embargo, la controversia radicalizó más en la aplicación de las indemnizaciones a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago por diferencias de conceptos que ya le fueron cancelados al Ex Trabajador. En atención a ello las partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación del presente litigio contenido en el expediente identificado con el Nº BP02-L-2008-1100, llevado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, el Ex Trabajador acepta rebajar su pretensión y reconoce que no le corresponden las indemnizaciones a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el pago por diferencias de los conceptos demandados, toda vez que los mismos ya le fueron cancelados y La Empresa por su parte, ofrece cancelar a el Ex Trabajador, la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs.3.530,00) por concepto de pago de 32 días de complemento de antigüedad, único concepto adeudado por La Empresa a el Ex Trabajador. El Ex Trabajador conviene, reconoce y acepta que con el pago por parte de La Empresa, de la cantidad total de Tres Mil Quinientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs.3.530, 00), quedan cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con La Empresa pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, con el fin de dar por terminados los pedimentos del Ex Trabajador, así como para poner fin o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, sea de índole administrativo o judicial, relacionado con la prestación de servicios por parte del Ex Trabajador a La Empresa o con la terminación de la relación laboral surgida entre ambas partes, La Empresa paga en este acto y el Ex Trabajador recibe y acepta como pago total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponderle contra La Empresa y/o la (s) casa matriz (ces), subsidiaria (s), filial (s) y/o cualquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con La Empresa sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, la suma global de Tres Mil Quinientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs.3.530,00) la cual recibe el Ex Trabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante Cheque de Gerencia Nº 42002476 del Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 20 de Enero de 2009 por la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs.3.530,00). El Ex Trabajador conviene, reconoce y acepta que con el pago que La Empresa, hace, es decir, la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs.3.530,00), quedan cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con La Empresa pudieran corresponderle por cualquier concepto.
SEPTIMA: EL Ex Trabajador declara y reconoce que más nada queda por reclamar a La Empresa, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses que se acumulan por el concepto anterior; indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes; salarios pendientes; comisiones; honorarios; participaciones; anticipos de salarios; aumentos de salario, incentivos; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas, remuneraciones bonos anuales y su incidencia en las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; utilidades legales y/o convencionales; diferencias y/o complementos de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; pagos por inamovilidad y/o pensiones por incapacidad de cualquier índole, reposos médicos y/o asistencias médicas; gastos de transporte, tiempo de viaje, comida y/o hospedaje; asignaciones por vehículo; asignaciones por gastos de teléfono celular; indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos y su incidencia en las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Ex Trabajador prestó a La Empresa.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento del derecho adicional o pago alguno a favor de el Ex Trabajador por parte de La Empresa ya que el Ex Trabajador expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total señalada en la cláusula Sexta, nada tiene que reclamar a La Empresa, de modo que ésta no adeuda nada más por ningún otro concepto. En consecuencia, el Ex Trabajador libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a La Empresa, relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. El Ex Trabajador conviene y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo y/o de las relaciones que mantuvo con La Empresa, durante el período de tiempo señalado en este convenio o durante cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la cláusula Sexta se da por satisfecho, quedando así transado cualquier derecho o diferencia que el Ex Trabajador, tenga o pudiere tener contra Aislamientos y Poliuretano, C.A. por cualquier motivo relacionados con los servicios que prestó a esta empresa.
OCTAVA: Las partes expresamente declaran que, el pago que se menciona en este arreglo transaccional, constituye un finiquito total y definitivo, y en consecuencia cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
NOVENA: El Ex Trabajador declara su total conformidad con la presente transacción, la cual se ha producido después de terminada la relación de trabajo con quien fue su empleador y mediante la cual la empresa Aislamientos y Poliuretano, C.A., le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Sexta, por concepto de pago total y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este convenio. El Ex Trabajador declara además que Aislamientos y Poliuretano, C.A., nada queda a deberle por ningún otro concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo. El Ex Trabajador conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se celebra, se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiese continuado el juicio ante sus últimas instancias.
DECIMA: Las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Juez por ante quien se presenta la misma, homologarla y otorgarle los efectos de cosa Juzgada. Asimismo Solicitamos nos sean expedidas Dos copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las provea. Es todo.
El Tribunal, visto el acuerdo transaccional presentado por las partes en
esta Audiencia Preliminar, producto de la mediación Positiva y visto el pedimento de la Homologación, encontrando esta juzgadora que la Transacción que antecede cumple con las exigencias del artículo 89, literal 2) de la Constitución vigente, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de dicha Ley, HOMOLOGA la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada confórmela artículo 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide. Asimismo ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De igual manera se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente.
Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
La Juez
La Secretaria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
Abg. Maria Carmona Ainaga.

Los Presentes

El Demandante: _______________________

Apoderado Judicial: ________________________

Apoderada Judo Demandada: ____________________________

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”