REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000923
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 09 de Octubre de 2007, se dio inicio a la presente causa, por calificación de despido incoada por la Procuradora de Trabajadores, abogado NATHALY ROJAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.183, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANALIA JOSEFINA ZAPATA TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.798.039, contra la empresa R.M.n. ASOCIADOS C.A., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y que por sorteo realizado le correspondió a este Juzgado conocer de la misma. Consta igualmente de las actas procesales que integran este expediente, que por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se admitió dicha demanda y se ordenó la notificación de la demandada; en fecha 15 de noviembre de 2007, según folio 12, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada R.M.N. ASOCIADOS, C.A., dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir la misión encomendada, en virtud de que el cartel no indica el número de oficina o punto de referencia de la referida empresa.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que la parte actora desde el 09 de octubre de 2007 que interpuso la demanda, no realizó en forma sucesiva y oportuna, los actos de procedimiento que determinarán el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Asimismo se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Sofía Acosta Salazar
Abg. Maria Carmona Ainaga.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|