REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de enero de 2009.
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001321

DEMANDANTE: JOSE MANUEL FERNANDEZ. CEDULA DE IDENTIDAD No13.368.130.
APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG JOSIBEL REYES RODRIGUEZ.. INPREABOGADO No. 100.815
EMPRESA DEMANDADA: CORPORACION ANGLAR, C.A.
APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día veinte (20) de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte demandante, representado por su coapoderada judicial, abogada JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 100.815, no así la empresa CORPORACION ANGLAR C.A. parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta que se levantó en esa fecha y habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles para proferir el fallo motivado, es por lo que estando dentro del lapso establecido este Juzgado, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.368.130, asistido por la abogada en ejercicio Josibel Reyes Rodríguez en contra de la empresa CORPORACION ANGLAR, C.A., alegando el actor haber iniciado la relación de trabajo con la demandada empresa el día 01 de Noviembre de 2007, desempeñando el cargo de jefe de sistema, ejerciendo como labores principales, a su decir, la elaboración de facturas, cotizaciones, cartas, memorando, entre otros, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M;.a 6:00 P.M., aduciendo asimismo el demandante, que así se mantuvo trabajando hasta que el director de la empresa ciudadano José Fernández le manifestó que estaría en nómina hasta el 31 de agosto de 2008, por lo que se consideró despedido indirectamente de su cargo por cuanto la persona que había ingresado a la empresa el día 07 de julio de 2008 quedaría ejerciendo las funciones que hasta la fecha de su despido había desempeñado. Señala el demandante como tiempo de la existencia de la relación laboral, nueve (9) meses y treinta (30) días. En cuanto a la remuneración por el servicio prestado a la empresa demandada, alega un salario normal de Mil Bolivares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) mensuales, es decir 33,33 Bolivares Fuertes diarios; como salario integral alega la cantidad de 35,36 diarios, por lo que demanda los conceptos que considera le corresponde y que discrimina de la siguiente manera:
a) Antigüedad: 35 días por el salario integral demandado de Bs.F 35,37 diarios, total 1.768,34. Bs.F
b) Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: 11 días a razón del salario normal de Bs.F 33,33 diarios 374,96. Bs.F
c) Bono Vacacional Fraccionado: 2007-2008 5,25 días a razón del salario normal diario de Bs. F 33,33 diarios, 174,98 Bs:F.
d) Utilidades Fraccionadas 07: a razón 45 por año, fracción 33,75 multiplicados por el salario normal de Bs.F 33,33 diarios, total 1.124,88 Bs.F.
e) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, referido a la antigüedad: 30 días a razón del salario integral de 35,36 BsF. Diarios. 1.060,80 BsF. En cuanto al preaviso sustitutivo: 30 días a razón del salario integral de Bs.F 35,36 diarios, 1.060,80
f) Cesta Ticket, correspondiente a los días efectivamente laborados desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, para un total por este concepto de BsF. 2.249,01.
Adicionalmente, demanda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de las sumas dinerarias adeudadas.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• La existencia de la relación de trabajo alegada.
• La fecha de inicio de la relación laboral (01-11-200).
• La fecha de terminación de la relación laboral (31-08-2008.
• El cargo desempeñado de jefe de sistema.
• La causa de la terminación de la relación laboral, es decir por despido indirecto.
• Los salarios alegados por el demandante, tanto el salario normal de Bolivares 33,33 diarios como el salario integral de Bs 35,36 diarios, al cual le adicionó la alícuota de Bono vacacional y alícuota de Utilidades.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación por retiro, tal y como lo alega, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido en el presente caso, lo hace en base a las siguientes observaciones:
• En cuanto a la cantidad demandada por concepto de antigüedad, se observa que el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, le otorga al demandante el derecho por este concepto, por lo que tomando en cuenta los 9 meses y 30 días de servicios, le corresponde 45 días que multiplicados por el salario integral de 35,36 Bs. resulta la cantidad de Bs. 1.591,20.
• En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios, le corresponde 1,25 por cada mes a salario normal lo que resulta, 11,25 por 33,33 la cantidad de demandada de 374,96. Bs.
• En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado: 2007-2008 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicios, le corresponde al demandante 5,25 dias a razón del salario normal, lo que resulta la cantidad de demandada de 174,98 Bs.
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas 07: habiendo alegado el actor que por cada año de servicios, la empresa paga a sus trabajadores 45 días, y habiendo laborado el demandante 9 meses y 30 días tal como quedó determinado ante la admisión de hechos producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, le corresponde al demande conforme al articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, 33,75 días multiplicados por el salario normal de Bs. 33,33 diarios, para un total de 1.124,88 Bs..
• En cuanto a la Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, referido a la antigüedad y al preaviso sustitutivo, se observa que tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados y a la causa de terminación de la relación de trabajo, lo cual es un hecho admitido ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, resulta que el actor tiene derecho conforme a la citada norma, a 30 dias por cada conceptos a razón del salario integral para un total de 2.121,60 Bs.
• En cuanto al concepto de Cesta Ticket, correspondiente a los días efectivamente laborados desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008, y habiendo alegado el actor que la empresa para la cual laboró cuenta con una nómina de mas de 50 trabajadores, lo cual se considera un hecho admitido ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, y siendo que alega el demandante que no le fue cancelado tal derecho, entonces es procedente conforme lo previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, la cantidad demandada por este concepto, la cual alcanza a la cantidad de 2.249,01 Bs.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el trabajador JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.368.130 contra de la empresa CORPORACION ANGLAR, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue expresado.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal, para lo cual será considerado las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de agosto de 2008) hasta la fecha efectiva de su pago, conforme al artículo 92 d ela constitución de la república Bolivariana de venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y por concepto de intereses moratorios por falta de pago oportuno de los conceptos señalados anteriormente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de agosto 2008) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (15 de diciembre de 2008) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. Se condena en costas a la empresa demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintisiete (27) dias del mes de enero de 2009
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainaga.






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”