REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000279

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RENY LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.358.749, en contra de la empresa LICORERIA LA ESTRELLA MARINA, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 16 de marzo de 2007, siendo admitida en fecha 20 de marzo de 2007; consignando el Alguacil las resultas de la notificación de la accionada en fecha 21 de junio de 2007, la cual fue imposible practicar.
En fecha 27 de julio de 2007, el accionante asistido de abogado solicitó nuevamente la notificación de la demandada en la dirección que señaló en su diligencia. Pedimento sobre el cual el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 31 de julio de 2007.
En fecha 03 de octubre de 2007, el demandante asistido de abogado solicitó la habilitación de horas nocturnas para practicar la notificación de la accionada: pedimento se pronunció el Tribunal en auto de fecha 05 de octubre de 2007.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que debió dársele al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, notándose así la falta de interés en el desarrollo del proceso, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera
La secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada