REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000492

En la acción por disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ (SINTRAFER) intentada por las ciudadanas MIXALI MOLINA y NANCY SILVA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.418.230 y 8.693.381, respectivamente, admitida en fecha 15 de mayo de 2008 (f.114 y 115) y avocada esta Juzgadora en fecha 02 de diciembre de 2008 (f.129), se constatan sendas diligencias de fechas 17 de septiembre de 2008 (f. 127 y 128) y 12 de enero de 2009 (f.132), suscritas por las ciudadanas MIXALI MOLINA y NANCY SILVA, respectivamente, en su condición de parte actora, debidamente asistidas del profesional del derecho JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 85.521, en virtud de las cuales manifiestan su intención de desistir en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada.

De la lectura y análisis de las anteriores diligencias de desistimiento se desprende de forma inequívoca la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de las demandantes de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento incoado en la presente causa.

En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Es criterio reiterado de Máximo Tribunal, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Aunado a estas condiciones, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, debe actuar representada o asistida por un abogado y este debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente.

Ahora bien, dentro de la previsión normativa del artículo transcrito, sin lugar a dudas se subsumen los presupuestos del caso que se analiza, toda vez que como se indicó son las propias demandantes quienes comparecieron personalmente y con la debida asistencia profesional, manifestando expresamente su voluntad de desistir, hecho este que insoslayablemente lleva a este Tribunal a declarar la procedencia en derecho del desistimiento de la presente demanda por disolución de sindicato, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TERMINAL DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ (SINTRAFER) realizado por las ciudadanas MIXALI MOLINA y NANCY SILVA, en su condición de parte demandante.

Publíquese. Regístrese. Déjese una copia certificada de la presente decisión para los archivos del Tribunal. Una vez firme, remítase el expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Noemí C. Mogna Parés
Se deja constancia que en esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Noemí C. Mogna Parés