REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000299

Visto el documento, cursante en autos, a los folios 09 al 16, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, presentado por la sociedad mercantil demandada COFFEE CORP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de marzo de 2002, bajo el Número 20, Tomo A-57; y el ciudadano JAIRO RAMÓN LAREZ FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.879.348, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida, este Tribunal, observa:

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: La empresa demandada COFFEE CORP, C.A., por su apoderada judicial abogado DARYELIS LADINO GASPAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.751, según consta de instrumento poder cursante en autos, del folio 27 al 28 de la pieza 1, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, el demandante JAIRO RAMÓN LAREZ FERMÍN debidamente representada por el abogado EVEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.556, según instrumento poder en original cursante en autos (f. 29 y 30, pieza 2), donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representado.

Ahora bien, visto que las partes que suscriben la referida transacción judicial, actuaron, el primero, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y el segundo, en su condición de representante judicial del demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes en fecha 15 de enero de 2009 y, por cuanto la solicitud de homologación, no es contraria a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada, sin ordenar el archivo judicial del expediente al quedar pagos pendientes por realizar, en fechas 15 de febrero de 2009 y 15 de abril de 2009.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna Parés
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris2000 y se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna Parés