REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: B02-L-2006-000928
PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, BEATRIZ GARCÍA DE APARCEDO, LILIA YOLANDA GARCÍA DE MÁRQUEZ, LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA y MARISOL DEL VALLE MOISÉS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 9.075.314, 8.304.850, 8.310.446, 10.291.488 y 5.196.039 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, CARLOS NEIL GARCÍA y GINO CONTRERAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 111.302, 94.682 y .82.269, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.79, Tomo A-15, de fecha 18 de Septiembre de 1.986.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARCANO y FÉLIX MIERES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.362 y 96.324, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 19 de mayo de 2008, y sus prolongaciones los días 01 de julio de 2.008, 25 de julio de 2008, 12 de agosto de 2008 y 20 de enero de 2009, oportunidad esta última en la que, previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y de la determinación de la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo del fallo, se declaró CONFESA a la sociedad mercantil demandada vista su incomparecencia a tal acto y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por las ciudadanas VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, BEATRIZ GARCÍA DE APARCEDO, LILIA YOLANDA GARCÍA DE MÁRQUEZ, LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA y MARISOL DEL VALLE MOISÉS, contra la empresa CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A. (CEMEPARCA), ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:

I

De las actas procesales se verifica que una vez estando a derecho, la sociedad mercantil demandada CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A. (CEMEPARCA), no compareció a través de representante legal ni apoderado judicial alguno, a la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para el pronunciamiento oral del fallo, declarando quien suscribe, la confesión de la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto (f. 143 y 144, pieza 2).

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, se advierte que distinto al supuesto de hecho conocido por el Máximo Tribunal (no asistencia a la audiencia de juicio), la parte demandada compareció a cada una de las cuatro prolongaciones de la Audiencia Oral de Juicio, tal como se aprecia de la revisión de las reproducciones audiovisuales respectivas, es decir, que la representación judicial de la parte demandada fue diligente no solo en la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, sino también en acudir a las distintas prolongaciones de la Audiencia, donde se evacuaron las pruebas de ambas partes, ejerciendo el control respecto de los hechos alegados en la contestación de demanda; más sin embargo no lo fue, en acudir obligatoriamente a la continuación de la audiencia de juicio para el dictado de la sentencia oral, pese a su carácter unitario. Es por ello, que quien suscribe, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra aún más obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y así se decide.

II

Sostiene la representación judicial del litis consorcio accionante, que todas las demandantes prestaron servicios para la empresa CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A. (CEMEPARCA) como Asesoras de Ventas mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado, expresando que su labor consistía en la venta de parcelas y seguros funerarios, lo cual hacían de lunes a sábado desde las 8:00a.m. hasta las 6:00p.m., con 2 horas de descanso al mediodía, señalando que los sábados laboraban las 4 primeras horas de la mañana y que su salario lo percibían en base a las comisiones que devengaban por las ventas que realizaban mes a mes. Se refiere a cada una de las accionantes, en los siguientes términos:

VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES: Que comenzó a prestar servicios el día 16 de marzo de 2004; que el 16 de febrero de 2006 renunció al trabajo que desempeñaba en la empresa, quedando pendientes por cancelar los beneficios derivados de la relación laboral, afirmando que recibió en fecha 15 de marzo de 2006 por parte de la empresa accionada la cantidad de Bs. 4.093.175,19, pero que luego de consultar los cálculos encontró una diferencia, por lo que decidió realizar el reclamo jurídico. Que el patrono no le suministraba el beneficio del cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Que recibía 60 días por utilidades, pero que en la liquidación de otras trabajadoras (Marisol Moisés, Beatriz García y Lilia García) se calcularon las utilidades en base a 90 días, por lo que existe una diferencia en su salario integral. Que su relación de trabajo duró 1 año y 11 meses. Que sus prestaciones sociales debieron ascender a la suma de Bs. 7.758.616,88, menos el total de lo recibido de Bs. 4.093.175,19, arroja un monto adeudado de Bs. 3.665.441,69. Que en lo atinente al beneficio alimentario, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 4.611.600,00.

BEATRIZ GARCÍA DE APARCEDO: Que comenzó a prestar servicios el día 18 de marzo de 2003 y que el 16 de febrero de 2.006 renunció a su trabajo. Que recibió en fecha 15 de marzo de 2.006 por parte de la empresa accionada la cantidad de Bs. 6.723.495,32 por prestaciones sociales, pero que luego de revisar los cálculos encontró una diferencia, por lo que decidió realizar el reclamo jurídico. Que el patrono tampoco le suministraba el beneficio del cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Que recibía 60 días por utilidades, pero que al momento de cancelar sus prestaciones sociales, las mismas le fueron calculadas sobre la base de 90 días, por lo que a partir de ese momento adquirió el derecho a ser liquidada con fundamento en ese último aumento. Que su relación de trabajo duró 2 años, 10 meses y 28 días. Que sus prestaciones sociales debieron ascender a la suma de Bs. 10.176.105,13, menos el total de lo recibido de Bs. 6.723.495,32, arroja un monto total adeudado de Bs. 3.452.609,81. Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 6.820.800,00 por beneficio de alimentación.

LILIA YOLANDA GARCÍA DE MÁRQUEZ: Que comenzó a prestar servicios el día 08 de abril de 2003 hasta el 16 de febrero de 2006 cuando renunció al trabajo que desempeñaba en la empresa, quedando pendientes por cancelar los beneficios derivados de la relación laboral. Que recibió en fecha 15 de marzo de 2006 por parte de la empresa accionada la cantidad de Bs. 8.645.058,33, pero que luego de revisar los cálculos encontró una diferencia, por lo que decidió realizar el reclamo jurídico. Que el patrono tampoco le suministraba el beneficio del cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Que recibía 60 días por utilidades, pero que al momento de cancelar sus prestaciones sociales, las mismas le fueron calculadas sobre la base de 90 días, por lo que a partir de ese momento adquirió el derecho a ser liquidada con fundamento en ese último aumento. Que su relación de trabajo duró 2 años, 10 meses y 8 días. Que las prestaciones sociales debieron ascender a la suma de Bs. 13.746.082,04, menos el total de lo recibido de Bs. 8.645.058,33, se le adeuda Bs. 5.101.023,71. Que en lo atinente al beneficio alimentario afirma que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 6.434.400,00.

LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA: Que comenzó a prestar servicios el día 17 de junio de 2003 y el 30 de marzo de 2006 renunció al trabajo que desempeñaba en la demandada, quedando pendientes por cancelar los beneficios derivados de la relación laboral. Que recibió en fecha 01 de abril de 2006 por parte de la accionada la cantidad de Bs. 8.507.788,88, pero que luego de consultar los cálculos encontró una diferencia, por lo que decidió realizar el reclamo jurídico. Que el patrono tampoco le suministraba el beneficio del cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Que recibía 60 días por utilidades, pero que en la liquidación de otras trabajadoras (Marisol Moisés, Beatriz García y Lilia García) se calcularon las utilidades en base a 90 días. Que su relación de trabajo duró 2 años, 9 meses y 13 días. Que las prestaciones sociales debieron ascender a la suma de Bs. 15.016.318,47, menos el total de lo recibido de Bs. 8.507.788,88, arroja como total adeudado la suma de Bs. 6.508.529,59. Que en cuanto al beneficio alimentario se le adeuda la cantidad de Bs. 6.199.200,00.

MARISOL DEL VALLE MOISÉS: Que comenzó a prestar servicios el día 05 de mayo de 1999 hasta el 16 de febrero de 2006 cuando renunció al trabajo, quedando pendientes por cancelar los beneficios derivados de la relación laboral. Que recibió en fecha 15 de marzo de 2006 por parte de la empresa accionada la cantidad de Bs. 6.191.086,65, pero que luego de consultar los cálculos encontró una diferencia, por lo que decidió realizar el reclamo jurídico. Que el patrono tampoco le suministraba el beneficio del cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Que recibía 60 días por utilidades, pero que al momento de ser canceladas sus prestaciones sociales, las mismas le fueron calculadas sobre la base de 90 días, por lo que a partir de ese momento adquirió el derecho a ser liquidada de acuerdo a ese último aumento. Que su relación de trabajo duró 6 años, 9 meses y 10 días. Que las prestaciones sociales debieron ascender a la suma de Bs. 40.000.811,42, menos el adelanto de prestaciones sociales el 30 de junio de 2003 por Bs. 5.000.000,00 y el total de lo recibido luego de la renuncia de Bs. 6.191.086,65, asciende a la suma adeudada de Bs. 28.809.724,77. Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 15.648.800,00 por beneficio de alimentación.

La parte demandante estima como monto total de lo peticionado la suma de Bs. 87.252.129,57, reclamando al mismo tiempo la corrección monetaria en los términos previstos por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses de mora.

La demanda fue admitida en fecha 20 de septiembre del año 2006, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante ese mismo Juzgado, el 25 de octubre de 2006, siendo prolongada por seis (6) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo. Concluida la fase de mediación, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa accionada alegó como defensa principal el pago total de las prestaciones sociales correspondientes a los distintos periodos que duró la relación laboral de cada una de las actoras, consignando documentales que presuntamente así lo demuestra. Señala que reconoce la libelada fecha de inicio de la relación de trabajo con todas las accionantes, a excepción de la co demandante MARISOL MOISÉS, alegando la existencia de dos vínculos laborales y no de uno. Que las accionantes devengaban salarios en base a comisiones de las ventas. Que los cálculos de la prestación de antigüedad realizados en el escrito libelar, fueron de manera retroactiva y sobre la base del último salario, lo cual va en contra del parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el beneficio de cesta ticket no les correspondía a las accionantes por cuanto para la fecha de la existencia de las relaciones laborales, en la empresa no laboraban más de 50 trabajadores y los salarios devengados por ellas excedían de los tres (3) salarios mínimos mensuales. Procediendo luego a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los pedimentos hechos por la parte demandante.

Ahora bien, tomando en consideración la contumacia de la demandada en la prolongación de la Audiencia de Juicio y, a los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia que la parte reclamada le corresponde demostrar el pago total de las acreencias derivadas de la finalización de la relaciones de trabajo por renuncia de cada una de las accionantes y la no aplicabilidad del beneficio de alimentación contemplado en la Ley que regula esta materia. Así, le concierne desvirtuar el hecho libelado respecto a que las utilidades canceladas a algunas demandantes durante el último año de prestación de servicios, se hicieron con base a noventa (90) días y que como consecuencia de ello, tal incidencia debe ser aplicada a todas las ex trabajadoras por todo el tiempo de duración de cada una de sus respectivas relaciones de trabajo.

De esa manera se procede al análisis de las probanzas admitidas y evacuadas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio:

Parte Demandante:

- Copias certificadas de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 134, 138, 142 y 145, pieza 1) referentes a las co demandantes BEATRIZ JOSEFINA GARCÍA DE APARCEDO, VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA y MARISOL DEL VALLE MOISÉS CENTENO, respectivamente, las cuales merecen valor probatorio y así se decide.

- Original del Recibo de Utilidades correspondientes al año 2005 de la trabajadora VIRGINIA MAGALLANES (f. 139 pieza 1), donde se indica que a esta accionante se le canceló en ese periodo el equivalente a 60 días de utilidades, instrumento que al no ser atacado merece valor probatorio evidenciando el hecho descrito y así se decide.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales (f. 140, pieza 1), la cual merece valor probatorio, ya que aun cuando no fue suscrita, fue aportada por la parte actora y no fue atacada por la contraparte. De tal instrumental se evidencia que a la ex trabajadora VIRGINIA MAGALLANES se le canceló sobre la base de un salario final de Bs. 1.276.566,40.

- Cálculo de antigüedad desde marzo de 2004 hasta enero de 2.006 a favor de la actora VIRGINIA MAGALLANES (f. 141, pieza 1), no impugnada por la parte contraria, por lo que tiene pleno valor probatorio, interesando a la causa el salario devengado por esta accionante durante la relación laboral y así se decide.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales (f. 135 de la pieza 1), con valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna. De tal instrumental se evidencia que a la ex trabajadora BEATRIZ GARCÍA DE APARCEDO se le canceló sobre la base de un salario final de Bs. 1.071.304,60, además de los conceptos cancelados y así se decide.

- Cálculo de antigüedad desde marzo de 2003 hasta enero de 2.006 a favor de BEATRIZ GARCÍA DE APARCEDO (f. 136 y 137, pieza 1), que al no haber sido atacada tiene pleno valor probatorio, interesando a la causa el salario devengado por esta accionante y la prestación total de antigüedad y así se decide.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a favor de LUISA ARREAZA (f. 143 de la pieza 1), con valor probatorio por no haber sido impugnada. De tal instrumental se evidencia a la ex trabajadora se le canceló sobre la base de un salario final de Bs. 1.445.514,53, así como los conceptos reconocidos y así se decide.

- Cálculo de antigüedad desde junio de 2003 hasta marzo de 2006 a nombre de LUISA ARREAZA (f. 144 de la pieza 1), que al no haber sido ser atacado, tiene mérito probatorio, interesando a la causa el salario devengado por esta accionante y la prestación total de antigüedad acumulada y así se decide.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de MARISOL MOISÉS (f. 146 de la pieza 1), con valor de prueba por no haber sido atacada en forma alguna. De tal instrumental se evidencia que a esta ex trabajadora se le canceló sobre la base de un salario final de Bs. 1.373.476,36 y los conceptos cancelados y así se decide.

- Cálculo de antigüedad desde agosto de 2002 hasta enero de 2006 a favor de MARISOL MOISÉS (f. 147, pieza 1), que al no ser atacado por ésta, merece valor probatorio, interesando a la causa el salario devengado y la prestación total de antigüedad acumulada y así se decide.

- Marcada K (f. 148 de la pieza 1), recibo de utilidades que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacado durante la audiencia y de él se desprende que la entonces trabajadora MARISOL MOISÉS se le cancelaron 60 días de utilidades, reconociéndole como fecha de ingreso el 26 de agosto de 2002 y así se decide.

- Marcadas con las letras L, L-1 y L-2, (f.149 al 151, pieza 1) documentales que no merecen valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte adversaria de la prueba y así se decide.

- Copia simple de auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (f.152, pieza 1), la cual merece valor probatorio por tratarse de copia de un documento público administrativo no impugnada en juicio y de ella interesa, que en fecha 01 de junio de 2003 fue homologada la transacción suscrita entre la ciudadana MARISOL DEL VALLE MOISÉS CENTENO y la empresa CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A. (CEMEPARCA), indicándose que la trabajadora laboró desde el 05 de mayo de 1999 hasta el 06 de mayo de 2002 y así se decide.

-Marcada F (f. 155 de la pieza 1), copia simple de liquidación de prestaciones sociales a favor de LILIA GARCÍA, con valor probatorio por no haber sido atacada. De tal instrumental se desprende que a la ex trabajadora se le canceló en base a un salario final de Bs. 1.455.105,29, así como los conceptos laborales que allí se indican y así se decide.

- Cálculo de antigüedad desde abril de 2003 hasta enero de 2006 a nombre de LILIA GARCÍA (f. 156 y 157, pieza 1), con valor de prueba al no ser impugnada, interesando a la causa el salario devengado por esta accionante y la prestación total de antigüedad acumulada y así se decide.

- Informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui a los fines de enviara a este Juzgado copia certificada del documento original de la transacción laboral realizada por ante ese despacho en fecha 30 de junio de 2003 y homologada en fecha 01 de julio de 2003, entre la ciudadana MARISOL DEL VALLE MOISÉS y la empresa hoy demandada. Dicho órgano administrativo (f. 985, pieza 2), se excusa de suministrar la información por las razones que allí se explican; no obstante, se aprecia que con anterioridad este Tribunal, otorgó valor probatorio a la referida transacción al analizarla como copia simple y así se decide.

- Pruebas testimoniales; se verifica que durante el desarrollo de la Audiencia Oral, que ninguna de las personas promovidas como testigos por la representación actora, acudieron a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se decide.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, promovió pruebas respecto a cada una de las integrantes del litis consorcio:

En relación a la co demandante MARISOL MOISÉS:
- Acuerdo transaccional suscrito entre MARISOL MOISÉS y la empresa accionada (f. 173 al 175, pieza 1), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el cual merece valor probatorio dada su condición de instrumento auténtico, mas sin embargo, se advierte que el mismo no se encuentra debidamente homologado por una autoridad competente, por lo que desde el punto de vista laboral no tiene efectos de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante ello, el mismo hace fe en cuanto a los hechos referentes a que las partes suscribientes se avinieron en lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo (27 de agosto de 2002), el salario promedio al finalizar la relación de trabajo de Bs. 1.373.476,36, equivalente a Bs. 45.782,54 diarios, monto mayor al libelado de Bs. 45.489,29, así como el pago total de la suma de Bs. 6.191.086,65 y así se decide.

- Copias simples de comprobantes de egreso que representan el pago de cada una de las cuotas pactadas en el acuerdo transaccional referido (f. 176 y 177 pieza 1), apreciados como prueba y así se decide.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de MARISOL MONTES (f. 178 y 179 pieza 1), precedentemente valorados.

- Copia simple de transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en relación a la trabajadora MARISOL MOISÉS (f.180, pieza 1) que fuera precedentemente analizada.

- Copias de recibos (f.182 y 183, pieza 1), aunque inicialmente impugnadas posteriormente fueron reconocidas por la parte actora y demuestran el pago de Bs. 395.086,31 por concepto de utilidades del año 2002 y el pago de Bs. 487.620,00, por concepto de utilidades del año 2004 y así se decide.

- Copias de recibos (f. 184 al 189, de la pieza 1), inicialmente impugnadas pero posteriormente reconocidas por la representación actora en el curso de la audiencia de juicio, valoradas por el Tribunal, demostrativas del pago de 16 días de vacaciones, 5 días domingos y feriados y 8 días de bono vacacional, por el periodo 2003/2004; solicitud de adelanto prestaciones sociales por las sumas de Bs. 1.600.000,00y de Bs. 150.000,00, a ser descontados de las prestaciones sociales de esta trabajadora.

- Documentales insertas del folio 190 al 195, de la pieza 1, que no merecen valor probatorio alguno, por emanar de la propia empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal y así se decide.

- Cálculo de prestaciones sociales (f. 196 de la pieza 1), que no merece mérito alguno por las mismas razones precedentemente expuestas, además de tener una información contraria a la reflejada en las documentales con valor probatorio cursantes al folio 147 y 179 y así se decide.

- Documentales denominadas Datos Históricos Sobre Remuneración del Trabajador (f. 198 al 202, pieza 1), a las cuales no se le atribuye valor probatorio alguno, derivado del hecho de emanan de la propia empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal y así se decide.

- Carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2006 (f. 203, pieza 1), que nada aporta a los fines de la resolución del asunto debatido.

En relación a la co demandante LILIA YOLANDA GARCÍA DE MARQUEZ:
- Copia certificada de Acuerdo transaccional suscrito entre esta demandante y la empresa accionada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz (f. 204 al 206, pieza 1), el cual merece fidedignidad por tratarse de un instrumento auténtico, mas sin embargo, el mismo no se encuentra homologado conforme lo ordena la legislación sustantiva laboral, por lo que desde este punto de vista, no tiene efectos de cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, hace fe en cuanto a los hechos referentes a que las partes se avinieron en lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo (08 de abril de 2003), que su salario promedio al finalizar la relación de trabajo fue de Bs. 1.455.105,29, equivalente a Bs. 48.503,50 diario, monto mayor al libelado de Bs. 48.202,46, así como el pago total de la suma de Bs. 8.645.058,33 y así se decide.

- Copias simples de comprobantes de egreso que representan el pago de cada una de las cuotas pactadas en el acuerdo transaccional referido (f. 208 y 209, pieza 1) y con valor de prueba.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de LILIA GARCÍA (f. 210 al 212, pieza 1), sobre cuyo valor probatorio precedentemente se pronunció quien sentencia.

- Comprobante de egreso y recibo de vacaciones (f. 213 y 214 pieza 1), demostrativas de la cancelación de 15 días de vacaciones, 5 días domingos y feriados y 7 días de bono vacacional, que merecen valor probatorio por no haber sido atacados en forma alguna, evidenciando los hechos referidos y así se decide.

- Documentales cursantes del folio 215 al 218 pieza 1, apreciadas como prueba por no haber sido impugnadas y evidencian los hechos referentes a Solicitudes de adelantos de prestaciones sociales.

- Documentales que rielan del folio 219 al 221 de la pieza 1, no merecen valor probatorio alguno, derivado del hecho de emanar de la propia empresa accionada a favor de su propia pretensión procesal

- Documentales denominadas Datos Históricos Sobre Remuneración del Trabajador (f. 222 al 225, pieza 1), no merecen valor probatorio alguno, por emanar de la propia demandada y así se decide.

- Carta de renuncia de fecha 16 de febrero de 2006, (f. 226, pieza 1), que nada aporta a los fines de la resolución del asunto debatido.

En relación a la co demandante BEATRIZ GARCÍA DE APARCEDO:
- Copias certificadas de Acuerdo transaccional suscrito entre esta co demandante y la empresa accionada (f. 227 al 229, pieza 1), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el cual merece fidedignidad dada su condición de instrumento auténtico, mas sin embargo, no tiene carácter de cosa juzgada al no encontrase homologado conforme la legislación sustantiva laboral. No obstante, hace fe en cuanto a los hechos referentes a que las partes se avinieron en lo referente a la fecha de inicio de la relación de trabajo (18 de marzo de 2003), que su salario promedio mensual al finalizar la relación de trabajo fue de Bs. 1.071.304,60, equivalente a Bs. 35.710,15 diarios, monto mayor al libelado de Bs. 35.489,01 y así se decide.

- Copias simples de comprobantes de egreso (f. 230 y 231, pieza 1) que representan el pago de cada una de las cuotas pactadas en el acuerdo transaccional referido y apreciados como pruebas.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de BEATRIZ GARCÍA (f. 232 al 234, pieza 1) sobre cuyo valor probatorio precedentemente se pronunciara el Tribunal.

- Comprobante de egreso y recibo de vacaciones (f. 235 y 236, pieza 1), demostrativas de la cancelación de 15 días de vacaciones, 5 días domingos y feriados y 7 días de bono vacacional y así se decide.

- Copias de adelantos de prestaciones de fechas 25 de febrero de 2004 y 05 de mayo de 2005 (f. 237 al 241, pieza 1) apreciadas como prueba.

- Documentales que rielan del folio 243 y 244, no merecen valor probatorio alguno, al emanar de la propia empresa demandada y así se decide.

- Documentales denominadas Datos Históricos Sobre Remuneración del Trabajador (f. 245 al 247, pieza 1), no merecen valor probatorio alguno, por derivar de la parte demandada a favor de su propia pretensión y así se decide.

- Carta de renuncia del 16 de febrero de 2006 (f.248, pieza 1), sin mérito probatorio alguno a los fines de la resolución del asunto debatido.

En relación a la co demandante LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA:
- Copia simple de comprobante de egreso por la suma de Bs. 8.507.788,88 (f.249, pieza 1), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto éste que se describe de planilla anexa y que fuera precedentemente analizada, determinándose un salario mensual promedio al finalizar la relación de trabajo de Bs. 1.445.514,53, equivalente a un salario normal diario de Bs. 48.183,82, lo que es menor que el salario libelado de Bs. 50.616,49.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre esta co demandante (f.250, pieza 1) y sobre cuyo valor probatorio precedentemente se pronunció el Tribunal.

- Comprobante de egreso y recibo de vacaciones (f. 252 y 253, pieza 1), apreciados como prueba y demostrativos de la cancelación de 15 días de vacaciones, 5 días domingos y feriados y 7 días de bono vacacional, y así se decide.

- Cálculo de prestaciones sociales (f. 254 y 255, pieza 1), se desecha por emanar de la demandada y por contener una información contradicha por las documentales que merecieran pleno valor probatorio (cursantes al folio 144 y 251, pieza 1) y así se decide.

- Documentales denominadas Datos Históricos Sobre Remuneración del Trabajador (f. 256 al 258, pieza 1), que no merecen valor probatorio alguno, por la circunstancia de emanar de la accionada y así se decide.

- Carta de fecha 05 de abril de 2006 (f. 259, pieza 1), que evidencia el hecho incontrovertido de que la relación laboral entre esta demandante y la demandada finalizó por renuncia voluntaria, por lo que nada aporta a los fines de resolver la controversia.

En relación a la co demandante VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES:
- Copia simple de comprobante de egreso (f. 260, pieza 1) por la suma de Bs. 4.093.175,15, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto éste que se describe de la planilla anexa y que fuera precedentemente analizada. Se desprende que a la demandante se le determinó un salario promedio mensual al finalizar la relación de trabajo de Bs. 1.276.566,40, equivalente a un salario normal diario de Bs. 42.552,21, lo que es mayor que el salario normal libelado de Bs. 42.285,98.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre VIRGINIA MAGALLANES (f. 262 y 263, pieza 1), sobre cuyo valor probatorio precedentemente se pronunciara quien sentencia.

- Instrumental promovida en fotostato (f. 264, pieza 1), donde se señala que a la ex trabajadora se le canceló por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma de Bs. 5.092,706, 13; dicha documental contiene información que es contradicha por instrumental promovida en original también por la empresa accionada cursante al folio 261 de la primera pieza del expediente, por lo que se desecha como prueba.

- Comprobante de egreso y recibo de vacaciones (f. 265 al 267, pieza 1), con valor probatorio y demostrativas de la cancelación de 15 días de vacaciones, 5 días domingos y feriados y 5 días de bono vacacional; se aprecia que el pago del bono vacacional fue fraccionado sobre la base de una duración de la relación de trabajo de 9 meses y así se decide.

- Documentales denominadas Datos Históricos Sobre Remuneración del Trabajador (f. 268 al 270, pieza 1), sin valor probatorio alguno, por emanar de la propia empresa accionada y así se decide.
- Carta de renuncia del 05 de abril de 2.006 (f. 271, pieza 1), sin mérito probatorio alguno a los fines de la resolución del asunto debatido y así se decide.

- Informes promovidos por la representación judicial demandada: Advierte quien hoy sentencia, de la revisión y estudio de las reproducciones audiovisuales, que si bien no hubo discusión sobre los mismos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las partes no objetaron tal omisión, muy por el contrario hubo constantes aseveraciones y afirmaciones con respecto a lo que se evidenciaba de tales informes. Así, se verifica: Informe a CORP BANCA cuyas resultas cursan al folio 109, pieza 2 del expediente, manifestando la referida institución bancaria, que no puede rendir la información requerida, por lo que nada aporta a la solución de la controversia; Informe al BANCO FONDO COMÚN cuya prueba fue declarada desistida por este Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 16 de abril de 2008, en virtud del tiempo transcurrido desde su admisión y consecuentes ratificaciones de oficio, sin la intervención de la representación promovente; Informe al BANCO CANARIAS, cuyas resultas cursan al folio 38 de la pieza 2, manifestando que a la ciudadana VIRGINIA MAGALLANES se le canceló en fecha 12 de abril de 2.006 un cheque por la suma de Bs. 1.276.457,50, no obstante, siendo que lo discutido no es el hecho del pago, pues, ello es un hecho incontrovertido, este medio probatorio nada aporta a la presente causa; Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan del folio 42 al 50, pieza 2, mereciendo pleno valor probatorio conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de inscripción de las accionantes VIRGINIA DEL CARMEN MAGALLANES, LILIA YOLANDA GARCÍA RONDÓN y LUISA ARREAZA MUJICA y, que la empresa accionada tiene registrados sesenta y ocho (68) trabajadores activos para la fecha del indicado informe (22 de junio de 2007), interesando a la causa, el listado de los trabajadores activos y sus respectivas fechas de ingreso; Informe al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (f. 61, pieza 2) que si bien merece fidedignidad, dicha información nada aportan al caso que se analiza.

- Pruebas testimoniales: Al celebrarse la audiencia de juicio, ninguna de los testigos promovidos por la parte demandada acudió a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se decide.

- Inspección Judicial, declarada desistida por el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de su promovente a la fecha y hora previamente indicada.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en la presente causa, y a los fines de dilucidar el asunto objeto de litigio, el Tribunal, en primer término, se pronuncia respecto al reclamo de las consortes VIRGINIA MAGALLANES y LUISA ARREAZA en cuanto le sean reconocidos el concepto de utilidades con base a noventa (90) días anuales.

Al respecto se aprecia que todas las integrantes del litis consorcio demandante se desempeñaron como ASESORAS EN VENTAS en la hoy compañía accionada, existiendo un paralelismo durante el tiempo en que desarrollaron tal actividad y una sincronía casi total en el tiempo de finalización de sus vínculos laborales el día 16 de febrero de 2006 (aún cuando LUISA ARREAZA finalizó el 30 de marzo de 2006), por lo que en aplicación del principio de igual trabajo igual salario y con fundamento a las pruebas referidas a liquidaciones de prestaciones sociales de las trabajadoras BEATRIZ GARCÍA (f.135, pieza 1), MARISOL MOISÉS (f.146, pieza 1) y LILIA GARCÍA (f.155, pieza 1), donde se evidencia que por utilidades fraccionadas para el mes de enero de 2006, se les canceló la fracción de 7,5 días que, anualmente, implica noventa (90) días a bonificar y en atención a que ello en definitiva, constituye un hecho admitido por la demandada, vista su contumacia en acudir a la oportunidad para el dictado del dispositivo oral del fallo, este Tribunal establece que para la fecha de finalización de las relaciones de trabajo de cada una de las accionantes, el empleador reconocía por concepto de utilidades, la cantidad de noventa (90) días anuales y así se decide.

Precisado lo anterior, se advierte que es un hecho incontrovertido en el presente juicio (reconocido por la parte accionante en el mismo escrito libelar), que la empresa demandada canceló en el curso de las relaciones de trabajo de cada una de las accionantes, la cantidad de sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades y que sin embargo, al finalizar el vínculo laboral, sólo a las ciudadanas MARISOL MOISÉS, BEATRIZ GARCÍA y LILIA GARCÍA, les reconoció el derecho a noventa (90) días anuales de utilidades, lo cual se encuentra dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 174). En este contexto, siendo que durante los años anteriores a la finalización de las relaciones de trabajo, la empresa hoy accionada cancelaba a las demandantes la cantidad de sesenta (60) días anuales por participación en los beneficios, es decir, dentro de los rangos mínimos legales, debe considerarse improcedente en derecho la pretensión actora de la inclusión en el salario integral de la alícuota de utilidades recibidas en el último año de prestación de servicios (con base a noventa días) en forma retroactiva y durante todo el tiempo de duración de los vínculos laborales que se analizan, al resultar ello manifiestamente contrario a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Así las cosas, quien decide, pasa a resolver el punto controvertido respecto a la duración de la relación de trabajo de la codemandante MARISOL MOISÉS quien alega que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 05 de mayo de 1999 hasta el 16 de febrero de 2006, fecha de su renuncia; hecho que en principio debería tenerse como admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia de Juicio, pero siendo que el juez debe revisar la procedencia en derecho de tal pretensión con fundamento a las pruebas aportadas, al respecto observa: Cursa en el expediente, Auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de junio de 2003, de transacción suscrita entre la ciudadana MARISOL DEL VALLE MOISÉS y la empresa CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A. (CEMEPARCA), donde se señala que la trabajadora laboró desde el 05 de mayo de 1999 hasta el 06 de mayo de 2002, documental que al ser concatenada con otro acuerdo transaccional aportado por la empresa accionada (f. 173 al 175, pieza 1), donde las partes aceptan que la fecha de ingreso de la hoy reclamante fue el 27 de agosto de 2002 hasta el 16 de febrero de 2006, permite concluir que efectivamente entre MARISOL MOISÉS CENTENO y CEMEPARCA existieron dos vinculaciones laborales, la primera que se extendió desde el 05 de mayo de 1999 hasta el 06 de mayo de 2002 y la segunda, desde el 27 de agosto de 2002 hasta el 16 de febrero de 2006; evidenciándose una interrupción de la prestación de servicio entre ambas vinculaciones de tres (3) meses y veintiún (21) días. En razón de ello, el Tribunal deja sentado que la relación de trabajo de la ciudadana MARISOL MOISÉS para con la demandada, en el caso que nos ocupa, se extendió desde el 27 de agosto de 2002 hasta el 16 de febrero de 2006, con una duración de 3 años, 5 meses y 20 días y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en relación al salario promedio normal diario devengado por las accionantes en la oportunidad de finalización de las relaciones de trabajo y, en tal sentido se advierte que todas las demandantes con excepción de LUISA ARREAZA, libelaron como salarios normales, montos inferiores a los utilizados por la empresa en la oportunidad de liquidar las prestaciones sociales. Así, este Tribunal, en atención al acervo probatorio, establece los siguientes salarios promedios diarios: MARISOL MOISÉS, Bs. 45.782,54 (monto mayor al libelado de Bs. 45.489,29); LILIA GARCÍA, Bs. 48.503,50 (monto mayor al libelado de Bs. 48.202,46); BEATRIZ GARCÍA, Bs. 35.710,15 (monto mayor al libelado de Bs. 35.489,01); LUISA ARREAZA, Bs. 48.183,82 (monto menor que el salario normal libelado de Bs. 50.616,49) y VIRGINIA MAGALLANES, Bs. 42.552,21 (monto mayor que el libelado de Bs. 42.285,98). Ahora bien, en lo atinente al salario de la codemandante LUISA ARREAZA, quien sentencia, de la revisión de cuadro anexo a la planilla de cálculo de prestaciones sociales de la referida ciudadana (f. 144, pieza 1) con valor probatorio al no ser impugnado en juicio, constata, tomando como base el salario devengado entre abril de 2005 y marzo de 2006, que su salario promedio diario asciende a la suma de Bs. 49.496,31 y así se establece.

De igual forma, procede el Tribunal a determinar los montos por salario integral diario devengados por las accionantes, para la oportunidad de finalización de las relaciones de trabajo, así se establece:

- MARISOL MOISÉS: Tiempo de servicio: 3 años y 5 meses: 30 + 0,83 + 7,5 = 38,33 días x Bs. 45.782,54 = Bs. 1.754.844,75 / 30 = Bs. 58.494,82;
- LILIA GARCÍA: Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses: 30 + 0,75 + 7.5 = 38,25 x Bs. 48.503,50 = Bs. 1.855.258,87 / 30 = Bs. 61.841,96;
-BEATRIZ GARCÍA Tiempo de servicio: 2 años y 11 meses: 30 + 0,75 + 7,5 = 38,25 x Bs. 35.710,15 = Bs. 1.365.913,23 / 30 = Bs. 45.530,44;
-LUISA ARREAZA Tiempo de servicio: 2 años y 9 meses 30 + 0,75 + 7.5 = 38,25 x Bs. 49.496,31 = Bs. 1.893.233,85 / 30 = Bs. 63.107,79
-VIRGINIA MAGALLANES Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses: 30 + 0,66 + 7,5 = 38,16 x Bs. 42.552,21 = Bs. 1.623.792,33 / 30 = Bs. 54.126,41.

De esta manera se procede a determinar lo referente a las pretensiones de cada una de las demandantes, tomando en consideración lo recibido por cada una de éstas en la oportunidad de finalización de los vínculos laborales y al respecto, se aprecia:

VIRGINIA MAGALLANES: Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses
1- Prestación de antigüedad: Con fundamento a los razonamientos expuestos sobre la irretroactividad de los noventa (90) días de utilidades anuales para toda la vigencia de la relación de trabajo, solo es procedente el cálculo sobre esa base, para el mes de enero de 2006 y con fundamento a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, el mismo se determina así: Conforme a la tabla que riela al folio 141 de la primera pieza y apreciada por el Tribunal, era de Bs. 501.750,00, equivalentes a Bs. 16.725,00 diarios. Luego, al incluírsele las alícuotas de bono vacacional y utilidades: 30 + 0,66 +7,5 = 38,16 x Bs. 16.725,00 = Bs. 638.226,00 / 30 = Bs. 21.274,20 x 5 días = asciende a la suma de Bs. 106.371,00. Siendo que por ese concepto percibió la suma de Bs. 84.151,53, se adeuda una diferencia a su favor de Bs. 22.219,47 y así se condena.
2- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se condena únicamente el pago de intereses para el mes de enero de 2006, que asciende a la suma de Bs. 1.126,64 calculado sobre la base del 12,71% anual, tasa vigente para esa fecha, según datos oficiales del Banco Central de Venezuela y así se declara.
3- Antigüedad adicional y la diferencia de antigüedad a que se refiere el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Siendo que la empresa reconoce 24 días, los mismos deben ser multiplicados por el salario promedio integral determinado supra, lo que asciende a Bs. 1.299.033,84, por lo que le corresponde el pago de la diferencia, es decir, de Bs. 277.780,72 y así se condena.
4- Por concepto de utilidades fraccionadas. Correspondía a la actora por el mes de enero de 2006, 7,5 días que deben ser multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 42.552,21, que asciende a Bs. 319.141,57. Visto que la trabajadora recibió la suma de Bs. 212.761,07, le corresponde la diferencia de Bs. 106.380,50 y así se decide.
5- Por concepto de vacaciones fraccionadas: Se demandó la cantidad de 17,63 días y siendo que no hay evidencia de que tal concepto se haya pagado, debe declararse procedente, a razón de Bs. 42.552,21 (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), ascendiendo a la cantidad de Bs. 750.195,46 y así se decide.
6- Por concepto de bono vacacional fraccionado se demandó la cantidad de 7,26 días y siendo que no hay evidencia de que tal concepto se haya pagado, se declara procedente, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 308.929,04 y así se declara.
Los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 1.466.631,83, equivalentes, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs. 1.466,63, cuyo pago se ordena a la demandada.

BEATRIZ JOSEFINA GARCÍA DE APARCEDO: Tiempo de servicio: 2 años y 11 meses:
1- Prestación de Antigüedad: Corresponde a la accionante solo una diferencia para el mes de enero de 2.006, cuyo salario, conforme a tabla que riela a los folios 136 y 137 pieza 1, era de Bs. 656.874,00, equivalente a Bs. 21.895,80 diarios. Luego, al incluírsele las alícuotas de bono vacacional y utilidades: 30 + 0,75 +7,5 = 38,25 x Bs. 21.895,80 = Bs. 837.514,35 / 30 = asciende a un salario integral percibido para este mes de Bs. 27.917,14, el cual debe ser multiplicado por 5 días = arrojando la cantidad de Bs. 139.585,72. Ahora bien, siendo que por este concepto la actora percibió la suma de Bs. 110.158,18, se le adeuda la diferencia de Bs. 29.427,54 y así se declara.
2- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se condena únicamente el pago de intereses para el mes de enero de 2006, que asciende a la suma de Bs. 1.478,44 calculado sobre la base del 12,71% anual, tasa vigente para esa fecha, según datos oficiales del Banco Central de Venezuela y así se declara.
3- Antigüedad adicional y la diferencia de antigüedad a que se refiere el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 9 días que multiplicados por el salario integral promedio diario precedentemente establecido para esta trabajadora de Bs. 45.530,44, totaliza la suma de Bs. 409.773,97. Siendo que por este concepto la demandada canceló la suma de Bs. 178.550,77, debe ordenarse el pago de Bs. 231.223,20 y así se declara.
4- Por concepto de utilidades fraccionadas: Correspondían 7,5 días x Bs. 35.710,15 = Bs. 267.826,12, siendo que la trabajadora recibió de su empleadora la suma de Bs. 267.826,15, se concluye que no hay diferencia adeudada por este concepto y así se decide.
5- Por concepto de vacaciones fraccionadas: Se demandó la cantidad de 17,10 días reclamando el pago de Bs. 606.862,07; mas sin embargo el Tribunal constata que la empresa pagó por tal concepto la suma de Bs. 818.119,61, por lo que debe concluirse que no hay diferencia a su favor y así se decide.
6- Por concepto de bono vacacional fraccionado: Se demandó la cantidad de 7,5 días y al no existir evidencia procesal de que tal concepto se haya pagado, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de Bs. 267.825,00 y así se declara.
Los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.529.954,18, equivalentes, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs. 529,95, cuyo pago se ordena a la demandada.

LILIA YOLANDA GARCÍA DE MÁRQUEZ: Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses.
1- Prestación de Antigüedad: Corresponde a la accionante solo una diferencia para el mes de enero de 2.006, cuyo salario en atención al parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a tabla que cursa a los folios 156 y 157, pieza 1, era de Bs. 135.000,00, equivalente a Bs. 4.500,00 diario. Luego, al incluírsele las alícuotas de bono vacacional y utilidades: 30 + 0,75 +7,5 = 38,25 x Bs. 4.500,00 = Bs. 172.125,00 / 30 = arroja un salario integral diario de Bs. 5.737,50 que multiplicados por 5 días de antigüedad, asciende a Bs. 28.687,50. Siendo que por este concepto la hoy accionante percibió la suma de Bs. 22.639,58, se adeuda la diferencia, la cual asciende a Bs. 6.047,92 y así se declara.
2- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se condena únicamente el pago de intereses para el mes de enero de 2006, que asciende a la suma de Bs. 303,84 calculado sobre la base del 12,71% anual, tasa vigente para esa fecha, según datos oficiales del Banco Central de Venezuela y así se declara.
3- Antigüedad adicional y la diferencia de antigüedad a que se refiere el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 14 días que multiplicados por el salario integral promedio diario supra determinado, totaliza la suma de Bs. 865.787,44, recibiendo la actora la cantidad de Bs. 582.042,12, por lo que se condena al pago de la diferencia por este concepto, es decir, la suma de Bs. 283.745,32 y así se declara.
4- Por concepto de utilidades fraccionadas: Correspondía el pago de 7,5 días x Bs. 48.503,50 = Bs. 363.776,32, siendo que esta trabajadora recibió la suma de Bs. 363.776,32, se concluye en que este concepto está totalmente solvente, debiendo declararse su improcedencia y así se declara.
5- Por concepto de vacaciones fraccionadas: Se demandó la cantidad de 18,71 días, reclamando el pago de Bs.872.464,52; no obstante, verifica el Tribunal que la empresa pagó por tal concepto la suma de Bs. 1.261.091,25, por lo que la presente reclamación resulta improcedente en derecho y así se decide.
6- Por concepto de bono vacacional fraccionado: Se demandó la cantidad de 7,5 días y al no existir evidencia del pago de tal concepto, debe declararse procedente, en la cantidad Bs. 363.776,25 y así se declara.

Los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.653.873,33, equivalentes, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs. 653,87, cuyo pago se ordena a la demandada.


LUISA INDEPENDENCIA ARREAZA MUJICA: Tiempo de servicio: 2 años y 9 meses
1- Prestación de antigüedad: Le corresponde la diferencia de antigüedad por los meses de enero, febrero y marzo de 2006, los cuales conforme a tabla que cursa a los folios 144 y 145 de la pieza 1, cuyos salarios fueron de Bs. 1.935.988,00 (equivalente a Bs. 86.328,71 diarios), Bs. 1.651.950,00 (equivalente a Bs. 55.065,00 diarios) y Bs. 808.830,00 (equivalente a Bs. 26.961,00 diarios), respectivamente. Luego con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se observa: Enero 2006: Bs. 110.069,10 x 5 = Bs. 550.345,52; Febrero de 2006 = Bs. 70.207,87 x 5 = Bs. 351.039,37; Marzo de 2006: Bs. 34.375,27 x 5 = Bs. 171.876,37. Todo lo cual totaliza la suma de Bs.1.073.261,26. Ahora bien, tomando en consideración que de acuerdo a la instrumental ya mencionada, a esta codemandante se le pagaron por esos tres meses, la cantidad total de Bs. 881.888,10, le corresponde la diferencia por la suma de Bs. 191.373,16 y así se declara.
2- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se condena únicamente el pago de intereses para el mes de enero de 2006, que asciende a la suma de Bs. 26.422,44 calculado sobre la base de las siguientes tasas: 12,71%, 12,76% y 12,31%, vigentes para los meses de enero, febrero y marzo de 2006, según datos oficiales del Banco Central de Venezuela y así se declara.
3- Antigüedad adicional y la diferencia de antigüedad a que se refiere el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponden a la actora 14 días que multiplicados por el salario integral diario precedentemente establecido para esta trabajadora de Bs. 63.107,79, totaliza la suma de Bs. 883.509,06, siendo que no hay constancia de la cancelación de estos conceptos, se condena a la demandada al pago Bs. 883.509,06, y así se decide.
4- Utilidades fraccionadas: Correspondía 7,5 días por cada mes de servicio prestado en el año 2006, es decir, 22,5 días que multiplicados Bs. 63.107,79 asciende a Bs. 1.419.925,27; siendo que esta trabajadora recibió de la empleadora la suma de Bs. 722.757,27, debe ordenarse el pago de la diferencia por la suma de Bs. 697.168,00 y así se declara.
5- Vacaciones fraccionadas: Se demandó la cantidad de 15,69 días reclamando el pago de Bs. 794.172,72, siendo que no hay evidencia del pago de tal concepto, se declara procedente por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 776.597,10 y así se decide.
6- Por concepto de bono vacacional fraccionado: Se demandó la cantidad de 6,75 días y al no existir evidencia procesal de que tal concepto se hubiese pagado, se declara procedente y se ordena el pago de Bs. 334.100,09 y así se decide.
Los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.2.909.170,35, equivalentes, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs. 2.909,17, cuyo pago se ordena a la demandada.

MARISOL DEL VALLE MOISÉS: Tiempo de servicio: 3 años y 5 meses:
1. Prestación de Antigüedad: Corresponde a la accionante solo una diferencia para el mes de enero de 2.006, cuyo salario conforme a la tabla que riela al folio 147 de la pieza 1, era de Bs. 816.790,00, equivalentes a Bs. 27.226,33 diario. Luego con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades: 30 + 0,83 + 7,5 = 38,33 días x Bs. 27.226,33 = Bs. 1.043.585,35 / 30, arroja un salario integral para el mes de enero de 2006 de Bs. 34.786,17, que multiplicado por 5 días de antigüedad, asciende a Bs. 173.930,89. Ahora bien, siendo que por esa indemnización percibió la suma de Bs. 136.976,19, se adeuda la diferencia, la cual asciende a Bs. 36.954,70 y así se declara.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se condena únicamente el pago de intereses para el mes de enero de 2006, que asciende a la suma de Bs. 1.842,21, calculado sobre la base del 12,71% anual vigente según datos oficiales del Banco Central de Venezuela y así se declara.
3. Antigüedad adicional y la diferencia de antigüedad a que se refiere el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde a la accionante 196 días, siendo que la empresa le canceló por concepto de antigüedad la cantidad de 194 días, le corresponde la diferencia de 2 días que a salario integral ya establecido en Bs. 58.494,82, totaliza la cantidad de Bs. 116.989,64 y así se declara.
4. Por concepto de utilidades fraccionadas: Le correspondía a la accionante 7,5 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 45.782,55, asciende a Bs. 343.368,37; ahora bien, siendo que esta trabajadora recibió tal monto, se declara su improcedencia y así se decide.
5. Por concepto de vacaciones fraccionadas: Correspondía a la accionante 11,25 días y siendo que recibió la suma de Bs. 515.053,64, sobre la base de un salario normal diario de Bs. 45.782,55, el Tribunal declara su improcedencia y así se decide.
6. Por bono vacacional fraccionado: Le corresponden por este concepto 4,55 días que multiplicados por el salario de Bs. 45.782,55, asciende a la cantidad de Bs. 208.310,60; siendo que no hay evidencia de que tal concepto se haya pagado, se declara procedente y se ordena su pago y así se decide.
Los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs.364.097,15, equivalentes, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la suma de Bs.364,09, cuyo pago se ordena a la demandada.

Decidido lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho del beneficio de alimentación reclamado por las accionantes, no obstante la confesión de la demandada; así se observa:

Las relaciones de trabajo de las cinco demandantes se desarrollaron bajo el amparo de dos normativas: Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del año 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2004, por lo que, debe el Tribunal verificar si se dieron los supuestos de hecho previstos en ambas normativas para que procediera legalmente el beneficio a favor de las trabajadoras o si por el contrario, la empresa demandada se encontraba eximida de tal obligación.

Se aprecia que la Ley Programa Alimentación de Trabajadores vigente hasta diciembre del año 2004, preceptuaba en su artículo 2, que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tuviesen a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarían a aquellos que devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; indicando en su parágrafo segundo, que los trabajadores beneficiarios serían excluidos cuando devengaran tres salarios mínimos.

Por su parte, el también artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores del año 2004 ordena, a los efectos del cumplimiento de esa Ley, que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, deben otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; y preceptúa que los trabajadores beneficiarios serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos

Consecuentemente con lo anterior, se observa que hasta diciembre de 2004, la ley exigía un mínimo de 50 trabajadores en la empresa, luego de lo cual pasó a requerirse un mínimo de 20; en todo caso se mantuvo vigente la limitación de los tres (3) salarios mínimos como tope legal para gozar del señalado beneficio, sin perjuicio de que fuera otorgado en forma de liberalidad por el propio patrono. Así las cosas, y de la revisión de las resultas del Informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 49 y 50, pieza 2), específicamente los datos concernientes al número de trabajadores activos para la fecha del Informe y donde se refleja las datas de sus correspondientes fechas de ingreso, se constata que antes de diciembre de 2004, habían ingresado cuarenta y nueve (49) trabajadores que, sumados a cuatro de las hoy accionantes (LUISA ARREAZA aún figura como activa en la empresa), supera el límite previsto en la Ley Programa de Alimentación de 2004 y aún más supera, el tope establecido en la Ley vigente; por lo que, en atención a este requisito, la demandada de autos se encontraba obligada al pago del beneficio de alimentación reclamado.

Ahora bien, en lo atinente al segundo requisito de ley para su procedencia, respecto a que los beneficiarios, devenguen menos de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, quien sentencia, aprecia que el salario devengado por cada trabajadora dependía de las comisiones por ventas y de ahí el carácter variable del mismo; por lo que comparando los montos señalados como topes salariales a los fines del beneficio en cuestión con los contenidos en las tablas anexadas por ambas partes como descriptivas del salario promedio devengado a lo largo de las relaciones de trabajo, se evidencia que todas ellas, en ciertos meses, devengaron sumas inferiores a dos y tres salarios mínimos, pero igualmente, se constata que en ciertos periodos mensuales, devengaron sumas superiores a esos topes salariales.

En este contexto, atendiendo al número de trabajadores de la empresa accionada, así como al monto salarial variable devengado por cada una de las demandantes, lo que hacía que el salario mensual fluctuara dentro y fuera del aludido límite y en atención a la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal, declara procedente en derecho, el reconocimiento del beneficio de alimentación para las accionantes durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, de conformidad con el principio de progresividad de los derechos laborales, previsto el artículo 89 Constitucional y así se declara.

A los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos tickets de alimentación adeuda la accionada a la parte demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente y, cuyos honorarios cancelará la parte demandada El experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada una de las actoras, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por las normativas legales que regulan esta materia, vigentes durante las relaciones de trabajo analizadas, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; desestimándose la pretensión actora en cuanto a que dichos cálculos sean efectuados conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues el mismo entró en vigencia luego de finalizadas las relaciones de trabajo de las demandantes. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionada condenada parcialmente por esta decisión.

IV

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. 1) CONFESA a la sociedad mercantil demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia de Juicio; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por las ciudadanas VIRGINIA MAGALLANES, BEATRIZ GARCÍA, LILIA GARCÍA, LUISA ARREAZA y MARISOL MOISÉS contra CEMENTERIO PARQUE METROPOLITANO, C.A., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna Parés
La anterior sentencia fue consignada y registrada en esta misma fecha en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna Parés