REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L 2008-000430
PARTE DEMANDANTE: ANASTACIA YAGUARAMAY DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 1.150.479 (madre del ex trabajador difunto EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.484.694).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL DALIS FREITES y BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.198 y 41.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.895.624. ALFARERÍA MILENIUM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2.002, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 659-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESÚS SABINO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.426 apoderado judicial del ciudadano MARIO CALDERON y CESAR HERNÁNDEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.159 por la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 14 de enero de 2009, y prolongación el día 20 de enero de 2009, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones laborales intentada por la ciudadana ANASTACIA YAGUARAMAY DE BASTARDO, actuando en su condición de heredera del trabajador fallecido EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY contra el ciudadano MARIO CALDERÓN y la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A. este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
Alega la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, hijo de la accionante, comenzó a prestar servicios para el ciudadano MARIO CALDERÓN “…quien para el momento del accidente era subcontratista de la empresa ALFARERIA MILENIUM, C.A...”, desempeñando el cargo de obrero, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, devengando un salario básico de Bs. 200,00, que le cancelaban semanalmente. Que en fecha 4 de julio de 2006, el ex trabajador EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY se encontraba realizando sus actividades asignadas en la sede de la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A., consistente en el cambio de unas láminas trasluces en el techo del galpón a una altura aproximada de 12 metros, amarrado con un mecate de 12 metros de largo aproximadamente, utilizado como eslinga y sin las debidas medidas de seguridad; que al apoyarse en una lámina trasluz, la misma cedió y se precipitó al vacío, golpeándose la cabeza con una viga doble T, sufriendo un traumatismo intracraneal, siendo trasladado al Hospital Luis Razzeti por un compañero de trabajo, falleciendo en el trayecto. Sostiene así mismo, que ninguno de los demandados se ha presentado ante los familiares para ofrecer cancelar algún servicio, alegando la existencia de solidaridad tanto de ALFARERÍA MILENIUM C.A. como del ciudadano MARIO CALDERÓN. Aduce que el trabajador fallecido, tenía 47 años de edad, que era el sostén de su madre y que su educación era básica (primaria). En razón de lo cual, procede a reclamar el pago de las indemnizaciones previstas en los parágrafos primero y segundo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pensión de sobreviviente conforme al ordinal 3 del artículo 86 eiusdem; la indemnización objetiva prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral causado por la muerte del hijo de la accionante; peticionando el pago de la globalizada suma de Bs. 288.372,00.
Una vez a derecho los accionados, la audiencia preliminar se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo prolongada por siete (7) ocasiones, sin que las partes lograran una conciliación, por lo que se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo, previo sorteo, a este Tribunal que hoy falla.
La representación judicial de la demandada ALFARERÍA MILENIUM, C.A., en su escrito de contestación (f. 202 al 208, pieza 1) sostiene que es cierto que el trabajador fallecido realizó trabajos ocasionales, consistentes en cambiar láminas trasluces en el galpón de la empresa, por un tiempo aproximado de un mes que duró la obra, lo cual se puede evidenciar del contrato de obra consignado en la oportunidad respectiva. Aduce que el ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY tuvo un accidente al realizar las actividades asignadas en el cambio de unas láminas trasluces a una altura aproximada de 9 metros, a pesar de que “…el difunto contaba con todos sus implementos de seguridad suministrados por mí tales como ARNE de seguridad adherido y amarrado al cuerpo con un mecate de doce (12) metros que tenía amarrado de el ARNE a la estructura de metal donde estaba trabajando y se cayó por su conducta imprudente …ya que el fue informado de manera verbal por mí y por todos los trabajadores de la obra que tuviera prudencia en su trabajo…”. Reconoce como ciertos el horario de trabajo, el salario devengado y que el ex trabajador, luego de la ocurrencia del accidente, fue trasladado al Hospital por un compañero de trabajo; expresando que para la fecha del accidente la empresa no estaba activa en su ejercicio económico; negando, rechazando y contradiciendo que el fallecido fuera trabajador de la empresa; que se haya precipitado desde una altura de 12 metros sino que lo fue de 9 metros; que no se haya realizado pago alguno por parte de algún representante de la empresa, pues, afirma que los gastos funerarios fueron costeados por el ciudadano MARIO CALDERÓN. Igualmente, indica dicha representación, que el objeto de la empresa es la fabricación de bloques de arcilla y no la construcción de obras; negando, rechazando y contradiciendo todos los demás hechos libelares, así como los pagos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Fundamenta su defensa, en el contenido del literal c) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el actor ejecutaba trabajos ocasionales ajenos para la empresa.
Por su parte, la representación judicial del codemandado MARIO CALDERÓN, en su escrito de contestación de demanda (f.210 al 216, pieza 1), afirmó que el ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY ejecutó trabajos ocasionales a partir del 15 de junio de 2006, referidos al cambio de láminas trasluces en el galpón ubicado en la Carretera Nacional Vìa Naricual, Km. 17, Sector Pica del Neverí, Parroquia El Carmen. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante contrato que realizó con sus propios elementos con MARIO CALDERÒN y por un tiempo aproximado de un mes que duró la obra. Afirma como cierto que el día 4 de julio de 2006 el ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY sufrió un accidente en las mismas condiciones que describiera la empresa ALFARERÍA MILENIUM en su escrito de contestación. Señala que el accidente ocurrió en el galpón de la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A., mientras se hacían unos trabajos de reparación, empresa que no estaba activa en su ejercicio económico. Expresamente manifiesta dicha representación que MARIO CALDERÓN era contratista de la empresa co demandada, que no sub-contratista de la misma, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos libelados referidos a que la altura de la caída fuera de 12 metros, pues, afirma que fue de 9 metros; que la empresa haya incumplido con las medidas de seguridad, ya que el occiso contaba con un ARNE de seguridad, así como los conceptos y montos demandados; manifestando que se cancelaron los gastos funerarios causados. De igual formas como lo hiciera la empresa codemandada, fundamenta jurídicamente su pretensión citando el contenido del literal c) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el actor ejecutaba trabajos ocasionales.
II
Planteados como han quedado los hechos libelares, así como las excepciones y defensas opuestas por las co-demandadas, se tienen como admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, en fecha 4 de julio de 2.006, fue contratado por el ciudadano MARIO CALDERÓN, para ejercer trabajos en el techo de un galpón de la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A., desempeñando el cargo de obrero, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, devengando un salario básico para ese entonces de Bs. 200,00; 2) Que la relación de trabajo finalizó el 4 de julio de 2.006 con el fallecimiento de éste, al desprenderse del techo donde se encontraba laborando.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda y en tal sentido, corresponde a los co-demandados MARIO CALDERÓN y ALFARERÍA MILENIUM, C.A., demostrar los siguientes hechos:1) Que el fallecido ex trabajador era de tipo eventual como forma de quedar exceptuados de la responsabilidad por accidente de trabajo; 2) Que el accidente no era de índole laboral; 3) Que se cumplieron con todas las normas de seguridad industrial y que el entonces trabajador actuó imprudentemente en la ocurrencia del accidente; 4) Que no existe solidaridad entre los demandados.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
La parte actora anexó a su libelo de demanda documentales consistentes en:
-Copia simple de Informe de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT Anz Nº 0201-06), de fecha 14 de agosto de 2.006 (f.10 al 19, pieza 1). En la oportunidad de su evacuación, la representación actora sostiene que de tal documental se evidencia que ni la empresa contratante ni el contratista cumplieron con las normas de seguridad industrial, que no notificaron ni a la Inspectoría del Trabajo ni al “INPSASEL” del accidente sufrido, que no se hicieron las notificaciones de riesgo al trabajador ni se le dotaron de los implementos de seguridad. Por su parte, la parte adversaria de la prueba, manifestó que el funcionario solo realizó su informe como perito, pero que no hay pronunciamiento administrativo donde se establezca la responsabilidad de la empresa, pues no se agotó la vía administrativa ni se ha notificado de ello al ciudadano MARIO CALDERÓN; a su vez, el apoderado de la empresa codemandada, adujo igualmente que en el mencionado documento, el experto solo rinde un informe y da recomendaciones en materia de seguridad, notificando a las partes involucradas, pero que el perito no tiene facultad para emitir opinión en relación al accidente y que nunca fueron notificados de la apertura de un procedimiento administrativo. Al respecto, el Tribunal constata que tal instrumental consistente en fotostatos de una documental pública administrativa, merece pleno mérito probatorio, no siendo desvirtuable su valoración por las simples alegaciones esgrimidas por los representantes judiciales de las partes demandadas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y, en tal sentido, de dicha prueba se desprende que el ex trabajador se encontraba realizando trabajos de altura sin la previa identificación, evaluación y control de los riesgos, sin ser dotado de los equipos de protección individual adecuados para realizar la actividad, que utilizaba un dispositivo no acorde para la actividad (mecate) como eslinga, que no existían protecciones contra caídas (guayas), que el trabajador desconocía los riesgos al no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio, que sufrió una lesión sobrevenida por el hecho y con ocasión al trabajo, concluyendo que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide.
-En cuanto a la documental referida a Declaración de Únicos y Universales Herederos, al tratarse de una documental publica que evidencia el carácter y cualidad de demandante de la parte actora como sucesora del ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, la misma tiene valor probatorio y así se decide.
Igualmente, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
-Prueba testimonial de los ciudadanos GERARDO LOZADO, HAYDEE MARIA BORGES y CARLOS JULIO SIFONTES, quienes durante la celebración de la audiencia de juicio no acudieron a rendir testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar y así se decide.
- Prueba de Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas, y Nueva Esparta, así como al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las cuales fueron desistidas por su propio promovente antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la misma y así se declara.
- Prueba de Inspección Judicial en la sede de ALFARERÍA MILENIUM, la cual no se realizó en la fecha acordada por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de su promovente, por lo que se consideró desistida a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo que no hay consideración alguna que realizar y así se decide.
A su vez, la representación judicial del codemandado MARIO CALDERÓN, promovió las siguientes:
- Copia simple de expediente Nro. ANZ/072/2006 proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui (DIRESAT) (f.154 al 183, pieza 1) y dirigido a la empresa ALFARERÍA MILENIUM C.A., relacionado con procedimiento de multa que le fuere instaurado a dicha empresa, documentales que al tratarse de copias de documentales públicas administrativa tienen valor probatorio e interesa al Tribunal que tal procedimiento deviene del incumplimiento por parte de la referida empresa de las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el suceso acontecido al ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY y así se decide.
- Copias simples de Informe Técnico de Investigación de Accidente así como conclusiones a esa Investigación de fecha 14 de agosto de 2006 (f.184 al 193, pieza 1), sobre las que este Juzgador ya se pronunció precedentemente y así se decide.
- Copia simple de Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano MARIO CALDERÓN y la empresa ALFARERÍA MILENIUM C.A. (f. 194 al 196, pieza 1); tal instrumental aun cuando emana de ambos codemandados, no impugnada por la representación demandante, merece pleno valor probatorio pues, evidencia e interesa a la presente causa el hecho libelado acerca de que el fallecido prestaba servicios para MARIO CALDERÒN en virtud de una obra determinada consistente en la reparación de techos del galpón de ALFARERÍA MILENIUM, C.A. (cláusula primera); que se trataba de una obra a ser llevada a cabo en un plazo de cuatro semanas (cláusula cuarta), que el contratista MARIO CALDERÓN podría contratar los servicios de cualquier persona (cláusula séptima) y que se obligaba a suministrar toda la información acerca de las personas que lo ayudara a realizar la obra (cláusula octava) y así se decide.
- Presupuestos dirigidos a ALFARERÍA MILENIUM, C.A. y suscrito por MARIO CALDERÓN (f. 197 al 199, pieza 1), documentales que si bien no merecen ser apreciadas como pruebas, al emanar de uno de los codemandados, el Tribunal las valora en tanto son demostrativas del trabajo realizado por MARIO CALDERÓN a favor de ALFARERÍA MILENIUM C.A.
- Testimoniales de los ciudadanos JOSE NOLASCO CAMACHO, ORLANDO ABHAHAN CAMACHO, GUILLERMO RAFAEL CASTRO, MANUEL DE JESÚS, MANUEL DE JESÚS PARAGUAN PARAGUATEY, FRANCISCO JAVIER PEÑA, EDGAR DE JESÚS CAMAÑO y YHONNYS DELIS ARAGUACHE CAIGUA. Únicamente rindieron testimonio en juicio los ciudadanos ORLANDO ABHAHAN CAMACHO y EDGAR DE JESÚS CAMAÑO, testigos hábiles y contestes, cuyos dichos con apreciados por este Tribunal al no haber incurrido en contradicciones y así se decide. El primero de los declarantes manifestó que si bien no presenció el accidente, estaba en el lugar donde tuvo lugar el accidente, por ser contratista al igual que MARIO CALDERÓN; declara que el ex trabajador difunto, al momento de la caída, tenía puestos implementos de seguridad pues quedó guindando con el arnés y el mecate; que no había actividad económica en el galpón de la empresa ALFARERÍA MILENIUM, porque estaba en reparación; al ser interrogado por el Tribunal señaló que no sabía si tenía casco; que no había vehículo en la Alfarería para el traslado del trabajador; que no vio que se le suministrara o se le dictara algún tipo de charla de seguridad industrial a los trabajadores. En relación al segundo testigo, interesa al Tribunal, que estuvo presente en el momento del accidente porque era el encargado de la planta; afirma que era el encargado de dejar pasar al personal que entraba en la empresa; que tenía más de 16 años de abandonada y que él (el testigo) fue contratado para recuperarla; que conoce a MARIO CALDERÓN quien había sido contratado para reparar los techos, que el día en que murió EMILIO BASTARDO, se partió una de las láminas del techo, pues todo eso estaba podrido y que el trabajador pegó de una viga quedando guindando, que tenía su implemento de seguridad (arnés) pero que no tenía casco porque allá no se usa casco, pero que llegó muy abajo porque desgraciadamente el mecate era muy largo; que para ese momento la empresa no se llamaba ALFARERÍA MILENIUM, sino que el propietario era TOBÍAS NAVARRO; que MARIO CALDERÓN al empezar la faena, les daba a los trabajadores, arnés, mecate; que una vez ocurrido el accidente, lo montaron en una camioneta y se lo llevaron; que la empresa actualmente se encuentra funcionando.
- Factura Nro. de Control 0439 de SERVICIO FUNERARIO EL REINO DE DIOS, al ser emanada de una tercera persona y no ratificada en autos, no merece valor probatorio alguno y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la codemandada ALFARERÍA MILENIUM C.A., se observa:
- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ NOLASCO CAMACHO, ORLANDO ABRAHÁN CAMACHO, GUILLERMO RAFAEL CASTRO, MANUEL DE JESÚS, MANUEL DE JESÚS PARAGUAN PARAGUATEY, FRANCISCO JAVIER PEÑA, EDGAR DE JESÚS CAMAÑO y YHONNYS DELIS ARAGUACHE CAIGUA, rindiendo únicamente declaración los ciudadanos ORLANDO ABHAHAN CAMACHO y EDGAR DE JESÚS CAMAÑO, cuyas declaraciones ya fueron examinadas por el Tribunal.
- Original de Contrato de Obra y copia de presupuesto, documentales sobre cuyo valor probatorio se pronunció previamente este Tribunal.
- Copia certificada de expediente Nro. ANZ/072/2006 proveniente de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui (f. 95 al 123, pieza 1), el cual fuera precedentemente valorado y apreciado por el Tribunal.
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2.004 (f.124 al 150, pieza 1), fecha muy anterior a la del infortunio que hoy nos ocupa y sobre la cual no hubo un control de la prueba por parte de la parte demandante, documental que si bien en principio no debería merecer valor probatorio, se evidencia e interesa el hecho referente a que el inmueble donde se sucedieron los hechos es propiedad de la empresa codemandada ALFARERÍA MILENIUM C.A. y así se decide.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:
Corresponde en primer término, emitir pronunciamiento respecto a la condición de trabajador ocasional o eventual del fallecido hijo de la demandante, ya que ciertamente en caso de ser trabajador ocasional o eventual, como lo adujeron los demandados, éstos quedarían exceptuados de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 563 literal c), para lo cual la carga probatoria correspondía, como ya se estableció, a los accionados. En este sentido, debe verificarse si el tipo de labor desempeñada por EMILIO BASTARDO YAGUARAMAY encuadraba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 115 de la Ley Sustantiva Laboral; así, se observa del contrato de obras aportado por los codemandados, el compromiso del ciudadano MARIO CALDERÓN (patrono directo del trabajador fallecido) de reparar los techos de los galpones de ALFARERÍA MILENIUM, con la posibilidad de contratar los servicios de cualquier persona para la ejecución de la referida obra (cláusulas séptima y octava). Se concluye de esta manera que el trabajador prestaba servicios en virtud de una obra determinada, la cual si bien era por un tiempo breve de 4 semanas (cláusula cuarta), era de presumir, salvo prueba en contrario, sobre la que correspondía la carga probatoria a los demandados, que los servicios prestados por el hoy occiso, lo eran por toda la duración de la obra. Ello así, y en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo, se dictamina que el fallecido trabajador se encontraba vinculado como consecuencia de un contrato de obra determinada, por lo que forzosamente se declara sin lugar el alegato que en tal sentido esgrimiera la representación judicial de la parte demandada y así decide.
Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia de juicio la representación del codemandado MARIO CALDERÓN adujo, como hecho nuevo la condición de persona natural del ciudadano MARIO CALDERÓN, sosteniendo que por tal circunstancia no podía ser contratista, lo que se bien es contrario al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la prohibición de admitirse la alegación de hechos nuevos, esta Juzgadora, considera oportuno advertir a dicha representación judicial que, conforme al contenido del contrato suscrito entre los hoy demandados y aportado a los autos por esa misma representación, MARIO CALDERÓN era contratista de ALFARERÍA MILENIUM, C.A., contrato según el cual (cláusulas séptima y octava) le permitía la contratación de otras personas para realizar la obra determinada, amén de que la misma Ley Sustantiva Laboral permite que tanto el patrono como el contratista puedan ser personas naturales o jurídicas; de manera que en modo alguno la circunstancia de que el codemandado MARIO CALDERÓN sea una persona natural, obstaculiza la existencia de la alegada relación de trabajo o de la condición de contratista de éste.
En lo referente a si el infortunio que derivó en el fallecimiento del ex trabajador, es o no laboral, quien sentencia, precisa que quedó demostrado en las actas procesales que integran el presente asunto, que el entonces trabajador se encontraba desempeñando las funciones para las cuales había sido contratado por su patrono directo (MARIO CALDERÓN), entiéndase cambiando unas láminas trasluces en el techo de un galpón propiedad de la codemandada y beneficiaria de la obra (ALFARERÍA MILENIUM, C.A.), cuando se precipitó al suelo, golpeándose la cabeza con una viga que se encontraba a su paso, circunstancias que posteriormente conllevó su muerte. Ello así, al tratarse de un accidente producido durante el desempeño de las funciones a las que estaba obligado conforme a su cargo, debe necesariamente llegarse a la conclusión que el accidente es de tipo laboral y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la excepción de los codemandados respecto a que cumplieron con todas las normas de prevención y seguridad industrial y que el entonces trabajador actuó imprudentemente en la ocurrencia del accidente, esta Juzgadora aprecia de las pruebas aportadas, específicamente de las documentales emanadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui y de las declaraciones de los testigos traídos por la representación judicial de los codemandados, que el trabajador a pesar de encontrarse ejecutando trabajos de altura (reparación de un techo podrido), no fue proveído de un casco de seguridad y que el fallecimiento le sobrevino por un golpe sufrido en la cabeza, tal como se aprecia de partida de defunción del ex trabajador (f. 27, pieza 1) aportada en la Declaración de Únicos Universales Herederos, precedentemente valorada. De igual forma, debe destacar el Tribunal, la circunstancia anotada por todas las partes referente a lo largo del mecate usado por el ex trabajador, el cual fue catalogado por el órgano administrativo de prevención y seguridad laboral (DIRESAT) como “no acorde para la actividad”, hecho también resaltado en las declaraciones rendidas, cuando se señaló que el mecate empleado “era desgraciadamente muy largo” y que si hubiese sido más corto el accidente se hubiera evitado. Igualmente, de la prueba testimonial rendida y de las propias afirmaciones hechas por los apoderados judiciales de ambos demandados, se desprende que el patrono directo MARIO CALDERÓN ni la empresa en la cual se estaba ejecutando la obra, estaban preparados para afrontar este tipo de eventualidades, ya que se indicó que no hubo forma de atender la emergencia presentada (brindar los primeros auxilios al trabajador que para el momento de la caída se encontraba herido), por lo que sus propios compañeros cargaron al trabajador herido y lo sacaron del galpón de ALFARERÍA MILENIUM, C.A., trasportándolo a pie por unos 170 metros de camino, hasta llevarlo a la carretera donde fue recogido por un vehículo particular y trasladado al centro asistencial, falleciendo en el trayecto.
Tal conjunto de circunstancias llevan a quien decide a la conclusión de que no se observa que las codemandadas hayan cumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no evidenciándose que se haya capacitado e instruido al trabajador sobre los posibles riesgos a los que estaba expuesto en el cargo que desempeñaba para laborar en un techo que se reconoció que estaba en mal estado, ni a la dotación de todos los dispositivos personales de seguridad y protección para el desarrollo de la actividad que se ejecutaba, ni tampoco se constatan las acciones emprendidas a los fines de reducir los riesgos en el trabajo, a través de comunicaciones escritas y charlas de inducción con personal capacitado, utilizando métodos y normas de seguridad industrial y asesoramiento de personal de seguridad industrial, ni la debida notificación al órgano administrativo de prevención, sobre el accidente ocurrido dentro del ámbito laboral, todos ellos deberes a los que se encontraba obligado el ciudadano MARIO CALDERÓN y la beneficiaria de la obra, empresa ALFARERÍA MILENIUM. Consecuentemente con los razonamientos expuestos, se dictamina que en la presente causa hay responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, específicamente por omisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 56, los ordinales 3°, 4°, 11° y 15° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se declara.
Finalmente, en relación a la alegada falta de solidaridad entre los codemandados, se aprecia del estudio de las actas procesales y de las pruebas aportadas que se encuentra suficientemente demostrado la condición de contratista del patrono directo MARIO CALDERÓN y la condición de ente contratante, de la sociedad de comercio ALFARERÍA MILENIUM, C.A., por lo que en atención al contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe concluirse en la existencia de la solidaridad entre ambos, y así se establece.
Sentadas las precedentes consideraciones esta Juzgadora procede analizar las reclamaciones libelares y al respecto observa:
Reclama la representación judicial demandante las indemnizaciones previstas en el primero y en el segundo párrafo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización prevista en el parágrafo primero ordinal 3 del artículo 86 de la referida Ley. Sobre este punto se observa que ninguno de los codemandados hizo afirmación alguna respecto a la procedencia de tales pedimentos, mas sin embargo quien decide, actuando en base al principio iura novit curia encuentra que tales pretensiones deben ser desestimadas de conformidad con las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues, por mandato del legislador, la entrada en vigencia de los dispositivos que regulan las indemnizaciones reclamadas, se encuentra suspendida de manera transitoria. Siendo ello así, tales indemnizaciones, no eran exigibles para el momento en que ocurrió el accidente ni para el momento en que se dicta el presente fallo, y así se declara.
Peticiona la representación actora el pago de la suma de Bs. 19.200,00, por concepto de indemnización objetiva a causa del infortunio laboral; en este sentido, se aprecia que supra se dejó establecido la existencia en el caso de autos de un accidente netamente laboral, por lo que en atención a los artículos 560 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe condenarse a las codemandadas al pago de la indemnización reclamada. No obstante, es de destacar el carácter supletorio de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, frente a las normas del Seguro Social, es decir, que en principio no responde directamente el patrono por estas indemnizaciones siempre y cuando demuestre en juicio que el laborante se encontraba cubierto por el Seguro Social; así, del estudio del expediente, no se encuentra elemento probatorio alguno demostrativo de la inscripción del ex trabajador en el seguro social, lo cual constituía carga procesal exclusiva de los demandados. En mérito de ello, este Tribunal, condena a los codemandados por responsabilidad objetiva al pago del equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, tomándose en cuenta, el salario mínimo vigente para el momento en que tuvo lugar el accidente, esto es, el de Bs. 465,75, lo que asciende a la suma ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.643,75) y así se declara.
Pretende la representación demandante el pago del concepto de indemnización prevista en el ordinal 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, demandando la suma de Bs. 76.800,00. Al respecto, se advierte que este Tribunal precedentemente constató el incumplimiento por parte de los obligados (patrono directo y beneficiaria de la obra) de los deberes que les imponían la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los numerales 3°, 4°, 11° y 15° del articulo 56, por lo que resulta procedente en derecho la indemnización reclamada. En cuanto al monto a indemnizar y cuyo pago debe hacerse a favor de la accionante, se observa que el dispositivo in commento (artículo 130, ord.1°) establece una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho años, contados por días continuos, y tomando en cuenta como base salarial, el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; en tal virtud, este Tribunal estima por razones de equidad que debe tomarse como base a indemnizar el punto medio entre los 5 y 8 años que establece la Ley, esto es, 5 + 8 = 13 años / 2 = 6 años y 6 meses x (6 años x 365 días = 2190 días + 6 meses (180 días) = 2370 días continuos, que deben ser multiplicados por el último salario integral, el cual resulta de adicionar al salario normal de Bs. 200,00 semanales, equivalentes a Bs. 28,57, diarios y a Bs. 857,14, mensuales, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, es decir, Bs. 909,42 mensuales, lo que arroja la suma de Bs. 30,31 como último salario integral diario. Consecuentemente con lo anterior, la cantidad de 2370 días x el salario integral diario de Bs. 30,31, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.834,70) y su pago así se condena a la parte demandada.
Respecto al daño moral se aprecia que se reclama de conformidad con las disposiciones de Ley Civil, estimando el Tribunal que, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la misma es reclamada con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, la parte actora tiene la carga de la prueba no solo de evidenciar la ocurrencia del daño sufrido sino que el mismo ha sido producto o es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, por lo que al no constar en las actas procesales, que el accidente en sí mismo, la caída al vacío desde el techo del galpón del hoy fallecido trabajador, haya sido consecuencia directa de un hecho ilícito que contenga alguna de las condiciones exigidas por la doctrina para su procedencia, el mismo debe ser desestimado y así se decide.
Sin embargo, también se advierte que por doctrina judicial, la indemnización por daño moral prospera en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva y, en este sentido, debe destacarse que el juez goza de amplias facultades para la apreciación y estimación de la cuantía del daño moral, perteneciendo a su discreción y prudencia (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 144, de fecha 07/03/2002); en tal sentido, siendo que en el presente juicio se declaró la responsabilidad objetiva de la parte demandada, se observa:
1. En el accidente de trabajo que nos ocupa, se produjo el fallecimiento del trabajador;
2. Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las codemandadas y el no cumplimiento por parte de éstas de las normativas de higiene y seguridad industrial;
3. No hay constancia de la realización de algún acto antes, durante o después del accidente laboral, como contribución o cancelación de gastos o ayuda económica que puedan ser considerados como atenuantes de las codemandadas;
4. No se evidencia que el trabajador haya efectuado por negligencia imprudencia o impericia, alguna acción capaz de generar el infortunio, antes por el contrario se evidencia que los demandados se encontraban en conocimiento que el galpón propiedad de la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A. se encontraba deteriorado, lo que era del conocimiento de todos, pero que sin embargo, no hubo charlas al respecto que tendieran a evitar los riesgos de un percance laboral;
5. El ex trabajador era obrero, con un nivel de instrucción de básico, señalado en el libelo de demanda como educación primaria, de cuarenta y siete (47) años de edad, para el momento en que muriera como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente laboral y que era el único sostén de hogar, sobreviviéndole su madre, quien es la accionante del presente juicio, y única beneficiaria de las sumas acordadas y quien además cuenta aproximadamente con ochenta y un (81) años de edad;
6. En lo atinente a la capacidad económica de los demandados, si bien no quedó demostrado en autos la misma, sin embargo, es posible concluir que por lo menos la sociedad codemandada posee reconocida solvencia económica para responder ante sus trabajadores por este tipo de situaciones, como lo es, el ser propietaria del inmueble donde funciona actualmente el galpón tantas veces referido en esta sentencia.
Del análisis precedente, considera esta instancia que a los efectos de indemnizar a la madre del trabajador fallecido por el daño moral sufrido, en el marco de la responsabilidad objetiva a la que se hizo alusión supra, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y así se decide.-
Como consecuencia de todo lo aquí expuesto se concluye que a la parte demandante le corresponde en pleno derecho la cancelación de la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.478,45), siendo condenados solidariamente en su pago los codemandados MARIO CALDERÓN y ALFARERÍA MILENIUM, C.A y así queda establecido.-
De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que los demandados no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirles el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
IV
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo intentada por la ciudadana ANASTACIA YAGUARAMAY DE BASTARDO, en su condición de heredera del ciudadano EMILIO RAFAEL BASTARDO YAGUARAMAY, en contra del ciudadano MARIO CALDERÓN y la empresa ALFARERÍA MILENIUM, C.A., identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. ZORAIDA MEJIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS
La anterior decisión fue registrada en esta misma fecha en el sistema juris 2000, siendo las 8:55 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS
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