REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

BP01-S-2009-000227REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000227
ASUNTO : BP01-S-2009-000227

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el abogado TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.311, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 30-11-89, de 20 años, hijo de OSCAR JOSE JIMENEZ (V) y YHAJAIRA JOSEFINA CAMPOS (V) de profesión u oficio Albañil, domiciliado: En la población de San Pablo, Calle la Zorra, casa s/n Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217, y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
I
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Pública presenta acusación contra el ciudadano antes mencionado, se encuentran señalados, en Denuncia Nº 085-09, de fecha 13 de Septiembre de 2009, cursante del folio 08 y 09, interpuesta por la ciudadana VILMARY JOSEFINA RAMIREZ, de 28 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 16.789.225, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de ocupación u oficio del hogar, natural del estado Valle la Pascua, Guarico y residenciada en San Pablo, Vía los barrancones sector la laguna, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-04-80, y el ciudadano YSNARDY RAFAEL PARAQUEIMO RUIZ, de 42 años de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.236.576, de nacionalidad venezolana, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Agricultor, natural de San Pablo t residenciado en la misma dirección, Nº telefónico 0281-511.35.76. Quienes acudieron en presentación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien es su hija y por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos284 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo pautado en el Articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en cuestión manifestó la niña no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y consecuencia expone lo siguiente: “ Yo iba de la casa de mama para casa de mi abuela a buscar un pantalón y cuando estaba dentro de la casa de mi abuela me di cuenta que no había nadie t sentí que estaban forzando la puerta de la parte de al frente yo Salí por la puerta de atrás y sentí que me agarraron me pegaron de la pared y me quitaron la camisa, cuando pude voltear me di cuenta que era “El Jean”, me toco las teticas, mis piernas y mis partes intimas y en el cuello me puso un cuchillo diciéndome que me quedara quieta que si gritaba me iba a matar, yo logre soltarme porque a el se le cayo el cuchillo y en lo que se agacho yo agarre mi camisa y Salí corriendo en la misma carrera como pude me puse la camisa, llegue a la quesera de José donde le dije lo que me había pasado y el salio y le dijo a la gente y a la policía y lo agarraron.”
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La Representación Fiscal presentó la acusación, por la comisión de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Tales artículos de la LOPNA se refieren a la categoría de delitos de acción pública (216), agravante genérica (217), y aplicación preferente de esa Ley Orgánica (218), debe resaltar este Tribunal, que el tipo penal por el cual se presenta la acusación, no requiere la agravante genérica antes citada, ni las calificaciones específicas que prescriben tales normas, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla y reconoce a las victimas especialmente vulnerables, en el caso que nos ocupa, a las niñas y adolescentes.
Cabe destacar lo manifestado en sentencia Nº 60 del 12 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual señala lo siguiente:

“(…) Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

‘La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.’

Por su parte el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

‘ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…’.

De los enunciados normativos anteriormente transcritos, se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo cual la constituye en la protegida por ésta legislación especial.

En este sentido, establece el cuerpo normativo de la ley en análisis, que la protección objeto de la misma, será aplicable a toda mujer, sin discriminación alguna, es decir, de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
(…)
En consecuencia, por la circunstancia especial de la mujer en la condición de niña o adolescente, no puede ésta ser excluida de la aplicación de la ley, ya que es precisamente su condición de mujer, lo que la convierte en el posible sujeto pasivo de la misma.

Aceptar tal criterio representaría, que esta exclusión basada en una circunstancia personal que es la edad, constituiría sin duda un aspecto discriminatorio, contrario al propósito mismo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues aislaría a las niñas y adolescentes de los beneficios y protección garantizada por esta ley especial, cuya esencia y razón de ser, es precisamente eliminar la discriminación en base al género.

Aunado a lo anterior, se patentiza del articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma se refiere a la mujer sin distinción de su condición de niña, adolescente o adulta, motivo por el cual, no le está dado a los jueces especiales creados para el conocimiento específico de esta materia, desprenderse de las referidas causas, argumentando elementos no contenidos en ella, desconociendo la propia intención de la ley, que es erradicar la no discriminación de
las personas por el género, previendo la violencia contra la mujer, cuyos lineamientos y alcances están definidos en el artículo 14 y siguientes de la ley.”

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este juzgador atribuirle a los hechos que configuran la acusación una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, razón por la cual, una vez conocidos los hechos que fundamentan la misma y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la presunta acción realizada por el acusado de constreñir, mediante el empleo de violencia y amenazas, sin la intención de cometer el delito de violencia sexual, a la adolescente antes identificada para acceder a un contacto sexual no deseado, configura el tipo penal antes señalado. Asimismo, como tal delito incluye la acción amenazante a fin de acceder al contacto sexual no deseado, al acusar también por el delito de amenaza, se estaría penalizando dos veces al imputado por el mismo hecho ya contenido en el tipo penal actos lascivos y en sus agravantes específicas, razón por la cual este juzgador se aparta completamente de tal precalificación y ordena se siga la causa únicamente por la presunta comisión del delito de actos lascivos agravados. ASI SE DECIDE.

III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
El Ministerio Público, alegando cumplir con lo dispuesto en el Literal 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, ofreció las siguientes pruebas, a los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, este Representación Fiscal ofrece como medios de prueba los siguientes:

1.- EXPERTOS
La Representación Fiscal de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, promovió el siguiente experto:

1.1.-Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barcelona, donde puede ser ubicado a los fines de que ratifique el Reconocimiento Medico Forense Nº 09700-139/483/09, de fecha 16 de Marzo 2009, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: No hay lesiones medico legal que calificar.

Se ADMITE por considerarse pertinente y necesario para ser debatido y oído en Juicio Oral y Privado, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuanto a su contenido científico, y que no puede ser aclaradas sino por el experto en la materia.

2.- TESTIFICALES
Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Publico, se ofrecieron los siguientes testigos, de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1.- José Figuera, Jesús Figueroa y José Peaspan, funcionario adscritos a la Zona Policial Nº 03, Puerto Píritu y destacado en la Población de Santa Fe, en donde pueden ser ubicados. La Vindicta Pública considera sus testimonios pertinentes, útiles y necesarios para ser debatidos en Juicio Oral y Privado, ya que fueron los funcionarios que recibieron la denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como por ser los funcionarios que practicaron la detención de dicho ciudadano.

NO SE ADMITEN, por cuanto sus testimonios nada aportarían al proceso, por cuanto no conocieron los hechos de manera directa, vale decir, se basaría únicamente en la detención por clamor público del imputado, y por haber recibido la denuncia de la adolescente, la cual consta en el expediente y cuya formulante se encontrará en la audiencia de juicio oral y privado a fin de informar los hechos ocurridos en su contra.

2.1.- IDENTIDAD OMITIDA, donde puede ser ubicada. Su testimonio se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado.

SE ADMITE por ser la presunta victima de los actos lascivos de la cual fue sujeta por parte del ciudadano Carlos Jiménez Campos, siendo su testimonio importante para saber la manera en la cual ocurrieron los hechos.

2.3.- Vilmary Josefina Ramírez, venezolana, natural de Valle la Pascua, Estado Guarico, donde nació el 06-04-1980, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.789.255, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle el Calle el Estadio, Casa S/N, San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada.

SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser la madre de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y por tener conocimiento de cómo sucedieron las amenazas y los actos lascivos presuntamente ocurridos contra su hija, asimismo por ese conocimiento que tiene de los hechos sus aportes serian de suma importancia para el esclarecimiento del delito del cual fue presuntamente victima la adolescente victima Rosmery José Ramírez, de 13 años de edad.

2.4.- Ysnardy Rafael Paraqueimo Ruiz, venezolano, natural de San Pablo, Municipio Cajigal, estado Anzoátegui, donde nació el 11-12-1866, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.236.576, soltero, agricultor, residenciado en Calle el Calle el Estadio, Casa S/N, San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado.

SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser el padre de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, así mismo por tener conocimiento de cómo sucedió la amenaza y los actos lascivos presuntamente ocurridos contra su hija, asimismo por ese conocimiento que tiene de los hechos sus aportes serian de suma importancia para el esclarecimiento del delito del cual fue presuntamente victima la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad..

2.5.- Pedro Antonio Paraqueimo Ruiz, venezolano, natural de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-01-1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.770, soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Calle Guanapito, Casa S/N, San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado.

SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser una de las personas que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le contó que el ciudadano Jean Carlos Jiménez Campos, se metió en la casa de su abuela cuando ella estaba sola y procedió amenazarla con un cuchillo y empezó a tocarle sus partes intimas, así mismo por ser uno de los que agarraron a la persona señalada por la adolescente y se lo entregaron a los funcionarios policiales.

2.6.- Gregorio Diaz Turipe, venezolano, natural de Zaraza, estado Guarico, donde nació en fecha 22-07-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.880.559, soltero, agricultor, residenciado en Calle el Calle el Estadio, Casa S/N, San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado.

SE ADMITE su testimonio, por cuanto se considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en Juicio Oral y Privado, por ser una de las personas que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le contó que el ciudadano Jean Carlos Jiménez Campos, se metió en la casa de su abuela cuando ella estaba sola y procedió amenazarla con un cuchillo y empezó a tocarle sus partes intimas, así mismo por ser uno de los que agarraron a la persona señalada por la adolescente y se lo entregaron a los funcionarios policiales.

3.- DOCUMENTALES
Por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2,197,198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darles lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos, cuyos testigos fueron ofrecidos, ofrecemos las siguientes pruebas documentales.

3.1.- Copias Fotostática de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la parroquia San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que la mencionada adolescente nació el 01 de febrero 1996, y que es hija de la ciudadana Vilmary Josefina Ramírez.

3.2.- Reconocimiento Medico Forense Nº 09700-139/483/09, de fecha 16 de Marzo 2009, practicado por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.- Delegación Barcelona, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: No hay lesiones medico legal que calificar.

3.3.- Inspección Técnica, de fecha 19 de Febrero 2009, realizada por el funcionario Agente (LAPANZ) Arturo Guaita, adscrito a la Zona policial Nº -3, Puerto Píritu, en la siguiente dirección: Parroquia San Pablo, VIA Barrancón, Sector la Laguna, San Pablo Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “Tratase de una residencia unifamiliar, se aprecia un nivel de temperatura ambiental calido con iluminación natural, de buena intensidad y visibilidad física, todos estos aspectos para el momento de realizar la respectiva inspección. Seguidamente se observa que la fachada esta orienta en sentido norte…lugar, presuntamente se suscitaron los hechos objetos de la presente inspección.”

SE ADMITEN por cuanto se consideran aportes necesarios y pertinentes para ser incorporados para su lectura y exhibición en el debate del Juicio Oral y Privado, por sustentar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico.

IV
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Concluida la exposición del Ministerio Público, se informó al imputado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Me acojo al precepto constitucional” asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y privado. Acto seguido se le cedió la palabra a su defensora de confianza DRA. NOHELIA QUIARO, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la acusación formulada por le Ministerio Público en contra de mi defendido, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la participación de mi defendido en el delito que se le imputa por ello, solicito a este digno Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que ya no existe peligro de fuga ya que el procedimiento ya ha concluido esta en la zona y esta dispuesto a cumplir con la condiciones que el Tribunal le imponga. En caso de que este Tribunal considere aperturar a Juicio me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo.”
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, con la salvedad de la modificación de la calificación jurídica provisional antes argumentada, en contra del imputado JEAN CARLOS JIMENEZ, antes identificado, presentada en fecha 6 de abril de 2009, por el Abog. TOMÁS ARMAS, en su carácter Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes identificado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la apertura a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siendo que se mantienen las razones por las cuales fue impuesta en la Audiencia de Presentación. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZAN
LA SECRETARIA


ABG. MILADIS HERNÁNDEZ