REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2006-003373
ASUNTO :BK01-X-2008-000033
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 08 de Octubre de 2008, por el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa instruida contra el Acusado: CARLOS RAMON RODRIGUEZ ONTIVEROS
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo..
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, la cual fundamenta así:
“….De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el Juez de este Despacho, actuó como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Acusado: CARLOS RAMON RODRIGUEZ ANTIVEROS. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, acordando el Auto de Apertura a Juicio al Acusado: CARLOS RAMON RODIRUGEZ ANTIVEROS.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA CALU
GCMC/Gladys.-