REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de febrero de 2009
197º y 149º



ASUNTO: BP01-R-2009-000005
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado ERNET JIMENEZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado ELIO JOSE BONANNI, sin embargo, esta Superioridad admitió el presente escrito impugnatorio, tomando en cuenta los lapsos a que se contrae el numeral 4º de la citada disposición adjetiva penal, ya que se infiere del análisis del mencionado escrito que el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación en fecha 31 de octubre de 2008, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES COMO PERSONA INTERPUESTA, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, alegando como violentado el artículo 49 Constitucional, relativo al debido; y privación ilegítima de libertad.


Dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, ERNET JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 75.727, con domicilio procesal en el centro comercial el coloso, piso 2, oficina 204, ubicado en la Calle 22 sur, cruce con Av. Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo, Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui…Defensor Técnico del Imputado…ELIO JOSE BONANNI…encontrándome dentro del tiempo hábil para …interponer …Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral 5ª del artículo 447 del COPP, contra la Decisión dictada el viernes 31 de octubre de 2008, para la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación…se admitió por parte del Tribunal de Control Tres la precalificación jurídica señalada por el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del circuito judicial Penal del estado Anzoátegui, Abg José Luis Russián; por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES COMO PERSONA INTERPUESTA, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…solicitó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran lleno los extremos (criterio del ciudadano Fiscal Noveno) exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Del Acta levantada para la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación …en el Asunto Principal …BP11-P-2008-003232, reproduzcamos los fragmentos siguientes: …Por estas razones esta juzgadora considera que la conducta asumida por el ciudadano ELIO JOSE BONANNI se subsume en el tipo penal …LEGITIMACION DE CAPITALES COMO PERSONA INTERPUESTA…del acta de allanamiento de fecha 28/10/2.008, se desprende …que fue efectuada en el inmueble denominado Fundo Bonanni, ubicado en la carretera nacional vía El Tigre-Ciudad Bolívar sector bare 11 (La Guarapera), al sur del destacamento 79 de los comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…al lado de la finca Rancho Comanche de este estado…Si bien es cierto que en la finca denominada Fundo Bonanni se encontraron una serie de elementos de interés criminalísticos que guardan relación con la causa F9-139-08, que instruye la fiscalia novena, no es menos cierto que de la declaración rendida por el ciudadano Elio José Bonanni…se desprende su total y absoluta inocencia con los hechos que se le pretenden imputar en la presente causa, tomando en consideración primero que efectivamente la detención del ciudadano Elio José Bonanni y el posterior allanamiento se realizó el día lunes 27 de octubre del 2.008, lo que contraviene las disposiciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso y por lo consiguiente la nulidad absoluta de todo lo actuado por los funcionarios integrantes de la comisión del DIM, así como una privación ilegítima de libertad …no obstante se le está causando un gravamen irreparable a dicho ciudadano pretendiendo enmancillar la honorabilidad y conducta intachable de mi representado, pretendiendo imputarle …una serie de hechos, con los cuales es mas que evidente que el no guarda ningún tipo de relación directa ni indirecta…se desprende con …claridad y asi se evidencia la total y absoluta inocencia de mi defendido a través de su declaración rendida en la audiencia de presentación de fecha 31 de octubre del 2.008, cuando su único delito fue haber alquilado los poteros de la finca Bonanni de la cual está encargado, y así como el mismo lo expresa en su declaración su trabajo siempre ha sido alquilar los potreros para la recuperación (salud) de los ganados así como la venta de pacas de pastos, este ha sido su sustento, y dicha actividad la han venido desarrollando su familia de generación en generación…es incomprensible e injusto de toda injusticia que mi representado se encuentre actualmente privado de su libertad por no haber adivinado …que con la persona que estaba realizando un negocio de alquiler de potreros el día 29 de septiembre del 2.008, es decir el ciudadano Roberth Ramírez, Propietario de la finca Comanche, estaba involucrado en una serie de hechos y actos delictivos que hoy se investigan y que estos contravienen la moral y las buenas costumbres, mas aún lo insólito de este caso como podía saber El, que por alquilar los potreros…pudiera verse involucrado en el hecho que hoy se le imputa…esté privado de su libertad y que se le imputen los delitos de Legitimación de Capitales como persona interpuesta, cuando de una simple investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a mi representado, constataran que no posee ningún tipo de bienes ni riquezas…Por cuanto de la conjugación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho …se infiere …Que al admitir la Precalificación del Ministerio Público, la ciudadana Jueza de Control Tres, modificó la calificación dada a los hechos, en relación con el delito de Legitimación de Capitales como Persona Interpuesta y fue así, como en contra de mi patrocinado, en definitiva, se admitió la Precalificación por el delito Supra Señalado, previsto y sancionado en el artículo 4 y 23 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…Que la ciudadana Jueza de Control Nº 03, acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi patrocinado ELIO JOSE BONANNI, señalando literalmente: “Toda vez que por la pena aplicable al delito de legitimación de Capitales Como Persona Interpuesta es de ocho a doce y como pena intermedia es de diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad contemplado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en consecuencia llenos los extremos a criterio de la honorable jueza de control tres establecidos en los citados artículos para que proceda la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en su contra ..luego de indicar, por una parte, que la ciudadana Jueza no indica, explica o motiva (de manera somera por lo menos), porqué mi defendido está incurriendo en el peligro de obstaculización, al cual se contrae el artículo 252 del COPP, cuya materialización exige que el imputado haya desarrollado de manera directa o indirecta comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y por la otra, que el representante de la Vindicta Pública, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, le requirió a la ciudadana Jueza de Control Nº 03, sin explicación alguna, que mantuviera en todo su vigor la Medida Privativa de Libertad que opera hasta el presente momento en contra de mi patrocinado…como SOLUCION SE PRETENDE que nuestra honorable Corte de Apelaciones, proceda a admitir y declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y por vía de consecuencia restituyendo el Derecho al Debido Proceso y a la Igualdad y a la No Discriminación, consagrado en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ordene la Nulidad Absoluta de Dicho Procedimiento…de conformidad con el Art. 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y ordene lo conducente a fin de que a i defendido, ciudadano ELIO JOSE BONANNI, se le otorgue la Libertad Plena o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ejusdem… (Sic)”




CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público, pese haberse notificado del mismo dio contestación al presente recurso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Yo, JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Comisionado en la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado…El recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de Confianza Ernet Jiménez, lo interpone en contra de la decisión de fecha 31-10-2008 del Tribunal de Control Nº 03…Extensión El Tigre, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ELIO JOSE BONANNI, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales por Interpuesta Persona, previsto en el Artículo 4 en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; Recurso de Apelación en el cual alega el recurrente …en su escrito recursivo como argumento jurídicos el mantenimiento incólume de la seguridad jurídica, igualdad, la no discriminación y la violación del artículo 49 Constitucional referido al debido proceso, teniendo en cuenta el Ministerio Público como garante de buena fe en el proceso penal como misión constitucional conferida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresar que en ningún momento le fueron violentados los derechos constitucionales y legales al imputado ELIO JOSE BONANNI, toda vez que el allanamiento efectuado al Fundo BONANNI, donde reside fue solicitado telefónicamente por el Fiscal Noveno …Dr. Pedro Bastardo, luego de solicitud efectuada a ese Representante …por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, a la Juez de Control …Extensión El Tigre, Dra. Adnedis Bastidas, encontrándose…objetos de interés criminalísticos relacionados con la causa Nº 03-F9-139-08, llevado por ese Despacho Fiscal, específicamente enseres del hogar, herramientas varias, semovientes (vacuno y equinos), maquinarias agrícolas, que pertenecen o estaban en el Fundo Rancho Comanche, y que habían sido trasladados con consentimiento del imputado ELIO JOSE BONANNI a su fundo Rancho Bonanni, en el cual momentos antes se había realizado un allanamiento, tal como lo especifica el mismo imputado en su declaración y la defensa técnica lo expresa textualmente en la declaración rendida por el imputado …en la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, efectuada el día 31 de Octubre de 2008, por ante el Tribunal de Control Nº 03 …Extensión El Tigre, la cual …doy por reproducida en este escrito…los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso penal al imputado ELIO JOSE BONANNI, encuadran …en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de LEGITIMACION DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA, previsto en el Artículo 4 en concordancia con el Artículo 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que el imputado ELIO JOSE BONANNI, poseía en su Fundo Rancho Bonanni, para el momento del Allanamiento realizado por funcionarios del DIM, bienes que provenían o son producto de actividades ilícitas cono lo son el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionada con la investigación …Nº 03-F9-139-08, así como también lo estaba ocultando, de cierta manera en cuanto a su ubicación…Ciudadanos Magistrados es bien sabido en el ámbito jurídico que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, cuando el límite máximo de pena para un delito sea igual o superior a los diez (10) años y para el delito previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevea en su límite máximo una pena superior a los doce (12) años …el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación del imputado Elio José Bonanni, esgrimió las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual se realizaron los hechos que ameritaron la aprehensión en flagrancia del imputado antes mencionado, expresando la precalificación jurídica …y solicitando la medida privativa de libertad…por todo lo antes expuesto …solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de confianza Ernet Jiménez…Abogado …del imputado ELIO JOSE BONANNI, contra la decisión …de fecha 31/10/2008, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…se decrete sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia …y se mantenga la medida privativa de libertad …negándose …la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad plena o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva fr Libertad, conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“..PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 23 de la ley orgánica de la delincuencia organizada. SEGUNDO: estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 28/10/2008 suscrita por funcionarios de la dirección de inteligencia militar, 2.- Orden de allanamiento de fecha 28/10/2008, expedida por el Tribunal de Control N° 03 el Tigre, Estado Anzoátegui. 3.- Acta de allanamiento de fecha 28/10/2008 suscrita por funcionarios adscritos a la dirección general de inteligencia militar. 4.- Fijación fotográfica. 5.- Acta de entrevista, de fecha 29/10/2008 rendida por el ciudadano RANDY VIZCAINO, por ante la Dirección de Inteligencia Militar. 6.- Acta de entrevista de fecha 28/10/2008, rendida por el ciudadano Luis Rafael Jiménez Brito, por ante la dirección de inteligencia militar. 7.- Acta de entrevista de fecha 28/10/2008 rendida por el ciudadano Ricardo Jesús Cabeza, por ante la Dirección de Inteligencia Militar. Acta de entrevista de fecha 28/10/2008 rendida por el ciudadano Luis Rafael Jiménez Brito, por ante la Dirección de Inteligencia Militar. TERCERO: Por todos esos elementos de convicción se presume la participación del ciudadano ELIO JOSE BONANNI BUCARITO, en la comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa…SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas realizada por la defensa privada… sic”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto del 21de enero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta instancia superior, la defensa del imputado ELIO JOSÉ BONANNI, impugnando la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al referido ciudadano, evidenciando esta Superioridad que el recurrente no discrimina de manera especifica las denuncias del presente medio impugnatorio, pues luego de transcribir una serie de jurisprudencias, sólo se limitó a hacer una narrativa de los hechos y lo que en su criterio ocurrió en este caso, denunciando solamente la violación al artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso, y pretendiendo como solución la libertad plena de su defendido o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Esta Corte de Apelaciones a pesar de las fallas en la técnica recursiva; pasa de seguidas a resolver lo que en nuestro criterio es la única denuncia invocada en los siguientes términos:


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Como ya se indicó ut supra, el recurrente alega que de la declaración de su defendido se desprende su total y absoluta inocencia, pues según sus dichos, el allanamiento practicado y la posterior detención de su defendido contravienen el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente generan la nulidad absoluta de todo lo actuado así como una privación ilegítima de libertad.


De la misma manera, en el Capítulo II, Titulo III, del presente escrito refiere el impugnante la solución que pretende y en ese proceder denuncia entre otras cosas que la Juez de la recurrida no indicó, explicó o motivó el peligro de fuga al cual se contrae el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de libertad al imputado de marras. Asimismo que el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación le requirió a la juez a quo sin explicación alguna que decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad. Por lo que solicita la libertad plena de su defendido o en su lugar la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En ambos alegatos se basa para expresar que existe violación al debido proceso.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así pues, establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones de seguidas resolverá el presente escrito de impugnación específicamente en relación con lo invocado en autos, esto es, la presunta violación del artículo 49 Constitucional esta Corte de Apelaciones.

El artículo 49 de nuestra Carta Magna dispone:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”


Es menester indicar que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Esta Superioridad destaca que de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Tribunal a quo en modo alguno violentó el artículo antes referido, pues el imputado de marras fue aprehendido mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, el 28/10/2008, en un inmueble propiedad del hoy imputado, en el cual fueron encontrados diversos elementos de interés criminalísticos, y al estar frente a la comisión de un delito fue colocado éste a la orden de la Fiscalía de guardia órgano éste encargado de dirigir la investigación, quien a su vez presentó las actuaciones junto con el detenido ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre en fecha 29/10/2008. Celebrándose la respectiva audiencia de presentación en fecha 31/10/2008, momento en el cual rindió su correspondiente declaración debidamente asistido de un profesional del derecho y previo cumplimiento de las formalidades de ley.

Por tanto no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de dicha norma Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, refiere el impugnante que de la declaración de su defendido se desprende su total y absoluta inocencia, pues según sus dichos, el allanamiento practicado y la posterior detención de su defendido contravienen el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente generan la nulidad absoluta de todo lo actuado así como una privación ilegítima de libertad. De esto destaca esta Alzada que el allanamiento practicado en el FUNDO BONANNI, en fecha 28/10/2008, fue realizado en franco apego con la ley penal adjetiva, pues tal como se evidencia al folio 122 del presente cuaderno de incidencias, el acta de allanamiento realizada, se encontraba debidamente autorizada por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, y suscrita por los funcionarios actuantes, no existiendo en la misma situación alguna que la haga nula conforme a las disposiciones del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo indicó el recurrente, por el contrario, estamos en presencia de un procedimiento policial debidamente ajustado a derecho y apegado a la ley; no constatándose tampoco una privación ilegitima de libertad en contra del imputado ELIO JOSÉ BONANNI, pues en criterio del Jugador a quo, para el momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad existían en su contra suficientes elementos de convicción para presumirlo su participación en el delito imputado por la Vindicta Pública. Criterio este que comparte este Órgano Colegiado declarando sin lugar el alegato presentado por el quejoso y ASÍ SE DECIDE.


Referente a la denuncia de que la Juez de la recurrida no indicó, explicó o motivó el peligro de fuga al cual se contrae el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de libertad al imputado de marras, se le ilustra al recurrente que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR INTERPUESTA PERSONA, establece una pena corporal de ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que mal pudiera la defensa alegar que la medida de privación judicial preventiva de libertad no procedía en contra de sus representados, ya que la pena aplicable en el presente caso hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y otorgar la libertad al imputado de autos no garantiza que se cumpla con las resultas del proceso, que es uno de los principales fines perseguidos tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello se evidenció que el Juez a quo si señaló los elementos de convicción para decretar la medida hoy refutada, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de la misma, fundamentando tal decisión en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Así pues que respecto a la denuncia referida a la falta de motivación, considera esta alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, por lo que este Juzgador de Alzadas estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)


Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos y considerando esta Corte de Apelaciones que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano ELIO JOSÉ BONANNI se encuentra ajustada a derecho, ya que se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la Jueza de la recurrida, por lo que mal podría la defensa delatar que no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos ut supra mencionados.


Por último, es importante señalar que la decisión dictada por un Juez de Control mediante la cual se decreta una medida restrictiva de libertad no implica que la violación del derecho a la libertad que tiene toda persona, y mucho menos que se ha condenado por el delito imputado. Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón a la apelante, pues sería apresurado pretender revocar una decisión que a todas luces está debidamente ajustada a derecho. Por lo que quedan desvirtuados en su totalidad los alegatos del recurrente y ASÍ SE DECIDE


Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, por lo tanto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ERNET JIMENEZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado ELIO JOSE BONANNI, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. De igual manera se CONFIRMA el fallo apelado Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,



Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. YESICA CALU SALAZAR