REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: BJ01-X-2009-000003

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 29 de Enero de 2.009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido en contra de los imputados MARTIN RAFAEL MARCANO BARRIOS, RICARDO MANUEL REGARDIZ, LUIS ENRIQUE FAJARDO LEON y LUIS ALBERTO RUIZ MARCANO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que actúa como Fiscal Segunda del Ministerio Público la ciudadana: CARMEN ELOINA BRITO, quien es mi madre biológica, por lo cual ME INHBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 86, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:






De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se señala como motivo de la inhibición el hecho de que la ciudadana CARMEN ELOINA BRITO, quien actúa como Fiscal Segunda del Ministerio Público, es su madre biológica, por lo que pudiera estar comprometida su imparcialidad, anexando a los autos copia simple de la partida de nacimiento que acredita la filiación entre ambas, tal como consta al folio 02 de la presente incidencia, fundamentando su inhibición en el artículo 86 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1° del mentado artículo y no el Ordinal 5º como lo señalara la Juez inhibida.

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….1°… “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, por cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ella…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.






Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,



DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. GABRIELA SALAZAR RONDON
























GCMC/lisbeth













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINICPAL: BP01-P-2008-000716
ASUNTO: BJ01-X-2009-000003

ACTA DE DISCUSIÓN DE PONENCIA
En el día de hoy, 17 de Febrero de 2009, en horas de despacho, encontrándose presentes en la sede donde funciona la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco (Ponente), la Dra. Magaly Brady Urbaez y el Dr. César Felipe Reyes Rojas, a los fines de ser presentada y discutida la ponencia en el asunto N° BJ01-X-2009-000003, por la Juez ponente, quien en este acto hace la debida exposición a los demás Jueces integrantes de esta Corte sobre su decisión de declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa seguida en contra de los imputados MARTIN RAFAEL MARCANO BARRIOS, RICARDO MANUEL REGARDIZ, LUIS ENRIQUE FAJARDO LEON y LUIS ALBERTO RUIZ MARCANO, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez y el Dr. César Felipe Reyes Rojas, estar de acuerdo con el criterio expuesto. En consecuencia, queda aprobada por unanimidad la ponencia presentada. Es todo. Terminó se leyó y firman.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. GABRIELA SALAZAR RONDON





GCMC/lisbeth