REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000004
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMÍREZ, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por cuanto no decidió el escrito de solicitud de nulidad de auto interpuesto por la defensa.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del Imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMIREZ… por ante ustedes ocurro formalmente para interponer RECURSO DE AMPARO prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales contra la decisión del Tribunal en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por cuanto no decidió el Escrito de Solicitud de Nulidad de Auto solicitado por la Defensa.
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Sirva el presente capítulo para el recuento de los hechos:
En fecha 24 de diciembre, mi patrocinado fue detenido en plena vía pública, en la Avenida frente al Hospital de El Tigre, por unos funcionarios de C.I.C.P.C.
Pues bien, Ciudadano Juez, tome en consideración que en fecha 14 de enero del año 2008, el Tribunal en Función de Control Nro. 3 remitió la causa a la (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, para que fuera distribuida al Tribunal de Juicio respectivo, es de hacer notar, Ciudadano Juez, que ese mismo Tribunal Tercero de Control, en fecha 26 de diciembre del año 2007, decretó la apertura de un juicio oral y público y en fecha 21 de enero de 2008, ese mismo Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DECRETADO EN LA FECHA ANTES MENCIONADA, ASÍ COMO, EL OFICIO Nº 244 DE FECHA 14/01/08, el cual ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente… pues, si se decretó el procedimiento abreviado la Fiscalía del Ministerio Público no tenía que solicitar prórroga para proceder a la acusación, por cuanto la misma tenía que ser presentada oralmente junto con las pruebas el día de la celebración del juicio oral…
… Denegación de Justicia por error inexcusable del Derecho al contravenir del Artículo 176. Así pues, el Tribunal Segundo de Juicio, viola el debido proceso, por cuanto en fecha 20 de noviembre del año 2008, se ejerció por parte de la defensa un recurso de apelación de autos, de acuerdo con el artículo 447 del C.O.P.P. y hasta la fecha del día de hoy no se ha enviado dicho recurso hasta la corte de apelaciones, aun cuando en fecha 05 de noviembre del año 2008, la defensa consigno por ante este Tribunal Segundo en Función de Juicio, escrito solicitando el envío del Recurso de Apelación hasta la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de acuerdo con el artículo 449 del C.O.P.P.
…Cualquier proceso que se realice o cualquier acto judicial que se Materialice en contravención a estos derechos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, serán declarados mulos a tenor de los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además prevé la nulidad absoluta, también procede cuando se apliquen erróneamente las normas de ese cuerpo legal y las demás leyes, acuerdos, tratados que formen parte del cuerpo legal veenzolano.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
“ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
Artículo 25 de la República Bolivariana de Venezuela
“ARTÍCULO 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…
Artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela
“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela
“ARTÍCULO 27. Toda persona tienen derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…
Artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela
“ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal
“ARTÍCULO 176: “Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible recurso de revocación…
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal
“ARTÍCULO 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
“ARTÍCULO 191 Nulidades absoluta. Serán consideradas nulidades absolutas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…
CAPITULO III
DEL DERECHO
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con al protección constitucional…
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le doy cumplimiento de acuerdo con el ordinal 2º:
Domicilio del imputado: Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona 5, El Tigre Estado Anzoátegui…
SOLICITUD
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparezco por ante su competente autoridad para solicitar que se admita esta Acción de Amparo en contra de la decisión de auto de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), del Tribunal en Función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, extensión El Tigre, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de enero de 2009, esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:
“…En el día de hoy, Jueves 12 de febrero de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el Abogado ARTURO JOSE GONZALEZ, en su carácter de Abogado Defensor del acusado JESUS MIGUEL SABINO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 257, 176, 190 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 5 de Noviembre de 2008 por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente el Dr. CESAR REYES ROJAS, y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (PONENTE), así como la Secretaria de sala Abg. Nélsida González. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. ARMANDO LOROÑO, Abg. JOSÉ LUÍS ARRIOJAS, en calidad de Juez de Juicio Nº 02 El accionante Abg. ARTURO GONZALEZ y el acusado JESUS MIGUEL SABINO, previo traslado de la Zona Policial N° 05, extensión el Tigre, Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Accionante para que exponga los alegatos que estime pertinente Abg. ARTURO JOSE GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Esta acción la amparo en los artículos 25, 26, 27, 49, 257, 176, 190 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 5 de Noviembre de 2008 por el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Acción de amparo prevista en el articulo 05 de la referida ley motivado el razonamiento de fecha 05-11-2008 se solicito una nulidad de un acto por ante el tribunal de juicio 02 y no decidió en su oportunidad, se solicita la nulidad ello en virtud de que mi defendido fue detenido en fecha 24-12-2007 y el tribunal de control 03 decreto privativa de libertad asimismo decreto el pase ajuicio especial abreviado previsto articulo 372 y 373 del código orgánico procesal penal a solicitud del representante del ministerio público como titular de la acción penal y lo pasaron a un juicio oral y público en enero ese mismo tribunal acuerda dejar sin efecto dicho decreto el 14 de enero ya había pasado las actuaciones a la URDD para distribuirlo al tribunal de juicio violación flagrante del articulo 176 , en fecha 19 de enero la fiscalía solicita al juez de control una porroga para proceder a la acusación para darle cumplimiento articulo 250 única parte y recaba su expediente y apertura en un lapso de prorroga de 15 días y el fiscalía fue dejado en indefensión el fiscal había un decreto tenia todas las pruebas, tenían que convo0carse a as partes dentro de un lapso de 15 días y apertura el juicio oral , hizo lectura del articulo, 372, 373 del código orgánico procesal penal , es decir se produjo delegación de justicia error inexcusable se violo el articulo 176 del código orgánico procesal penal, en fecha 20 de noviembre y en ese mismo año savalguardando ese derecho la defensa introdujo un recurso de apelación, por cuanto no se había producido la decisión del auto de esa fecha, luego, dándole cumplimiento del articulo 449 copp se envió un escrito se enviara a la corte el expediente lo cual tampoco lo hizo y manifestó que se hacia en la audiencia oral del imputado, considera esta defensa e tribunal de juicio N° 02 violo el articulo 176, 191 y 190 del código orgánico procesal penal violento la carta magna, 25, 26, 27, 257 de la constitución nacional no decidió en su debida oportunidad la solicitud solicitada por la defensa, solicito decida la acción de amparo en favor que se restablezca el debido proceso se anule decreto el tribunal de control se establezca el juicio oral por vía especial artículos 372 y 373 del copp. Seguidamente fue interrogado por el Magistrado Cesar Reyes 1- esa solicitud fue efectuada contesto no, 2- diga usted la nulidad es con ocasión a que decisión contesto en base al acto de de control 03 fue hecho 21-01-2008, 3- de ese acto es la soliitud contesto si de que deje sin efecto el acto para ser distribuido al tribunal de juicio por la URDD, 4- usted apelo de ese acto contesto no por que no era la defensa. Seguidamente fue interrogado por la doctora Magaly Brady. 1- diga usted por que se dice que se ha violando el articulo 176 con ocasión que no fue enviada la decisión, diga cual juez contesto se dan dos decisiones juez de control 02 viola el debido proceso por cuanto la defensa solicito deje sin efecto el decretó que pasa o devuelve al tribunal de control 02 y que como se debió resolver en el tiempo de juicio oral y reservado la defensa acudo a ustedes por cuanto dejaron a mi defendido en indefensión le fue dada esa oportunidad se había decretado una flagrancia es por eso el recurso de amparo, 2- cual es el tribunal que viola el articulo 176 contesto el juez de juicio Nº 02, cesaron. “ Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS MIGUEL SABINO RAMIREZ, C.I: 8.294.096, de 34 años de edad, soltero, dirección barrio esperanza casa 35 el tigre, estado Anzoátegui, profesión comerciante, Hijo de Jesús Sabino (v) y Aída Ramírez (V), quien fue impuesto del contenido del articulo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz no querer hacer uso de la palabra .seguidamente se le cedió la palabra al presunto agraviante Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS y expuso:” El accionante planteo cosas de fondo una vez admitida se fijara la audiencia es imposible realizar fraude procesal a la parte del amparo omisión de los asuntos de fondo causado, yo no dicte decisión alguna por que el imputado tuvo 3 defensores y el defensor solicita que resuelva algo de fondo, el juez de juicio esta impedido como hace referencia los artículos 193, 191 saneamiento, el accionante pretendía que anule unas decisiones que fueron convalidadas, solicito se decrete la nulidad de las actas en la investigación eso es imposible y le dije que le voy a dar la palabra a la fiscalía una ves que se dicte el auto de apertura a juicio fijación de las audiencias, sorteo, no proceder fuera de audiencia a resolver situaciones de tal magnitud el se juramento el día 20 y se desesperó y pide diferimiento para apelar, no espero que la apelación fuera tramitado, el recurso fue el 05-11- consigno copia a la corte de apelaciones el 21-11, interpuso el escrito de apelación, luego el 27-11- el tribunal emplazo al fiscal cuarto para que conteste el recurso el 29 se dio por emplazado y no contesto y la URDD hizo su procedimiento adecuado que se remitió su recurso no hay , en cuanto a lo efectos de fondo no es este momento decir en auto de mero tramite y no mezclar esas decisiones por que se ampara contra mi, y sea, para al tramite el recurso yo no dicte pronunciamiento , el defensor , considero este amparo debe ser declaro sin lugar por mal informado, es todo.” seguidamente Interviene el Juez Abg. Cesar Reyes, y formula la siguiente pregunta: 1- se hizo el tramité legal correspondiente Contestó: si en fecha 03-02-2008, 2- diga usted, el auto fue respondido en su oportunidad contesto si en fecha 05-11-2008, el juicio era el día 08, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al fiscal Octavo del ministerio publico como parte de buena fe Abg. ARMANDO LOROÑO, por la unidad de la fiscalía del Ministerio Público quien expone:” Las acciones de amparo tienen otros requisitos para asumir que el accionante ha cumplido con el mismo establecer ciertas cuestiones para aclarar dudas al accionante, que no manifestó en esta sala al principio todo se evidencio al motivo y a mi juicio no lo ha hecho debe ser declaro inadmisible , hablar de nulidades es de orden publico, en cualquier estado y grado del proceso el acusado puede solicitar la nulidades la ley lo establece no alego el accionante el derecho vulnerado, a juicio no lo precise por que como alguien comparece una sala alegando artículos 25, 26 27, 49, 257 de la constitución a los fines de argumentar una acción de amparo, debió alegar la nulidad debió esperar respuesta de la corte de Apelaciones en relación al recurso interpuesto hay una serie de razones ambiguas, planteadas en la cual el juez deberá emitir el pronunciamiento al respecto deja al criterio de la corte la decisión a que tenga lugar es todo.” Esta corte le da 05 minutos a las partes para que explanen su conclusiones: Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al accionante Abg. ARTURO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “se interpuso esta acción de amparo por que se violo el articulo 257 de la Constitución Nacional y se decreto un estado de indefensión a mi defendido, por que un tribunal dio pase a juicio y decreto un juicio abreviado, debió cumplirse a bien del tribunal el fiscal debió acusar y promover las pruebas y la defensa hacer lo justo y la fiscalía viene un mes después a solicitar una prorroga y convocar a un juicio especial reservado es lo que solicita la defensa con esta acción interpuesta es todo.” se Procede a ceder la palabra al presunto agraviante, Dr. José Luís Arriojas, quien expone: renuncio a las conclusiones y ratifico la solicitud declare sin lugar el amparo Es todo”. Es todo.” Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública hasta las 3:30 horas de la tarde, del día de hoy. Se retiran de la Sala siendo las 12:30 horas del mediodía. Siendo las 3:30 horas de la tarde se constituye nuevamente en esta sala de audiencias este Tribunal Colegiado, se solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. ARMANDO LOROÑO, actuando por la unidad de la fiscalía del Ministerio Público, el accionante Abg. ARTURO JOSE GONZALEZ, en su carácter de defensor de confianza del acusado JESUS MIGUEL SABINO RAMIREZ, asimismo se encuentra presente el presunto agraviado de Juicio Nº 02 Abg. José Luís Arriojas, en su carácter de juez de Juicio del Tribunal de Juicio Nº 02, a los fines de dictar el pronunciamiento a que haya lugar. Se instruye a la secretaria que proceda a dar lectura al acta contentiva del presente fallo y lo hace en los términos siguientes: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite un único pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el accionante ARTURO JOSE GONZALEZ, en virtud de que esta Superioridad considera que no existe violación ninguna de las disposiciones Constituciones y legales invocadas por el mentado ciudadano por considerar que el Juez A quo: el Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre no infringió durante el proceso habido en la etapa de juicio, los supuestos previstos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 Constitucionales ni de los artículos 176, 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión será publicada a la tercera audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 y 177 ejusdem. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las (3:45) horas de la tarde. Concluyó el acto y conformes firman…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional verifica que el accionante, Abogado defensor ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ alegó como presunta conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, JESÚS MIGUEL SABINO RAMÍREZ los siguientes hechos: el no habérsele decidido escrito de solicitud de nulidad formulada por esa defensa de un auto habido en las actuaciones relacionadas al presente asunto y por no haberse enviado oportunamente cuaderno contentivo de recurso de apelación hasta esta Superioridad.
En ese orden indica que con ese proceder, en criterio del accionante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 violó los artículos: 49 referido al debido proceso, 25 referido a un acto público contrario a la Constitución y a la Ley, 26 que guarda relación con el derecho de acción y 27 referido a la acción de amparo como tal y su procedimiento, el habeas corpus, en los casos de estado de excepción; todos constitucionales y de los artículos 176 que pauta la prohibición de reformar una sentencia o auto dictado, 190 y 191 que están referidos a la regla de la nulidad y la nulidad absoluta, respectivamente y ordinal 1º del artículo 372 referido a la procedencia del procedimiento abreviado, todo este articulado habido en el Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
En cuanto a las presuntas violaciones constitucionales, esta Instancia Superior observa que el mentado accionante ha referido específicamente que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que el 20 de noviembre de 2008, la defensa ejerció recurso de apelación de autos conforme al artículo 447 de la ley penal adjetiva y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, aún no había sido tramitado el referido medio de impugnación ante esta Corte de Apelaciones.
Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por el Juez a quo señalado como presunto agraviante y durante las respectivas exposiciones en la audiencia constitucional celebrada en la ciudad de El Tigre el 12 de febrero del año que discurre, que no se había remitido el mentado recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones en razón de que el Ministerio Público no se había dado por notificado de la interposición del mismo(emplazamiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal).
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dicho en distintos fallos al referirse al debido proceso, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como una garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, lo cual en el desarrollo del proceso penal se tiene como un postulado esencial para su ejercicio (Fallo del 26/7/2006, sentencia 1427 con ponencia de la MAGISTRADA DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO). Del mismo modo, ha dicho la citada Sala que se entiende como debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción la que alude el artículo 49 Constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (fallo del 15/2/ 2000, sentencia 29, MAGISTRADO PONENTE DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y fallo del 31 /10 / 2006 con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES). En este orden de ideas, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que en cuanto a la presunta violación del artículo 49 Constitucional por parte del a quo, la misma no tiene cabida en la presente denuncia lo que conduce a este Tribunal Colegiado a determinar que la razón no le asiste al accionante en amparo y ASÍ LO DECIDE, en razón de que la falta de remisión del recurso de apelación habido en el presente asunto obedeció a un trámite procesal ajeno a la actuación del Tribunal indicado como presunto agraviante, por la falta de notificación del Ministerio Público de la interposición de un recurso. Lo contrario, esto es, enviar las actuaciones referidas a esta Alzada sin emplazar a la vindicta pública sería violarle su derecho, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al artículo 25 Constitucional referido a un acto público contrario a la Constitución y a la Ley, quienes aquí decidimos no podemos dejar de relacionar esta disposición con el artículo 139 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual está referido a la responsabilidad del Poder Público, toda vez que todo acto dictado por un órgano jurisdiccional que viole la Constitución y la Ley acarrea responsabilidad individual para el que lo dicte. Así las cosas, esta Alzada ha verificado cada uno de los actos habidos en la causa principal relacionada a la presente acción de amparo y constata que el a quo indicado como presunto agraviante, no emitió ningún acto público ni contrario a la Constitución ni a las leyes durante el proceso vinculado a la causa signada con el número BJ11-P-2007-003267, pues cada una de sus actuaciones emitidas por ese órgano jurisdiccional han estado apegadas a derecho, aunado a que, se observa que el accionante tampoco llegó a fundamentar claramente en que consistió la contrariedad de la norma o cuál fue el acto dictado por parte del Tribunal de Primera Instancia indicado como presunto agraviante, que resultara contrario a la Carta Magna o a las Leyes. Así pues, tal como se aseveró anteriormente el juez de Primera Instancia ha actuado hasta el presente momento procesal ajustado a derecho por dar cumplimiento a la ley al actuar conforme a los postulados del debido proceso, siendo un aspecto consecuencia del otro. En base a lo anterior, la razón tampoco le asiste al hoy accionante en la presente infracción y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la denuncia del artículo 26 que guarda relación con el derecho de acción y del artículo 27 referido a la acción de amparo como tal y su procedimiento, al mandamiento de habeas corpus, casos de estado de excepción, disposiciones éstas todas constitucionales. Esta Corte de Apelaciones, como garante de la integridad del texto constitucional, no comprende de qué manera el presunto agraviante quebrantó estas normas, toda vez que se considera que la conducta subsumida por Primera Instancia nunca ha sido en detrimento al derecho de acción que le asiste al accionante de autos, así como tampoco se ha materializado algún tipo de obstaculización en el ejercicio de la presente acción. Aunado a ello, quien acciona en amparo en el presente caso, no llegó a fundamentar en qué ha consistido la presunta violación de estos artículos, circunscribiéndose únicamente a señalar que fueron violados. Así la cosas, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.
En relación al artículo 257 de la Carta Magna, relacionado con la justicia y proceso, no observa esta Superioridad como una de las normas más importantes de las señaladas por el accionante, que el Juez en contra de quien se accionó en amparo haya violado esta disposición: se verifica que en ningún momento procesal se ha puesto en duda que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Se verifica que el a quo en todo su proceder no ha violentado con su actuar, esta garantía constitucional que asiste a todo ciudadano habido en la República, por el contrario: se ratifica lo fundamentado por esta Corte en líneas anteriores en el sentido de que no fue remitido el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación en razón de que el Ministerio Público justificadamente tal como se refirió anteriormente, no estaba notificado de la interposición del mentado medio de impugnación; en cuanto a la presunta nulidad del auto que acordó dejar si efecto el decreto de flagrancia y el respectivo oficio que acordó la remisión a juicio de la aludida causa, el a quo fundamentó ajustadamente tal decisión, a tenor de lo dicho por la Jurisprudencia patria en el fallo del 14 de febrero de 2002, sentencia 256 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la que se señala que la nulidad deberá resolverse en audiencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de todas las partes del proceso y así garantizar el principio del contradictorio. Así pues, se destaca el contenido del mentado pronunciamiento a fin de ratificar lo fundamentado anteriormente:
“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.”
“…Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien en la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes…”
“…De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)”. Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de la nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar.”
“… El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal…”
En base a lo anterior, se procede a declarar SIN LUGAR la presunta violación del artículo 257 constitucional por parte del presunto agraviante Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY PENAL ADJETIVA
Así las cosas, en relación a las presuntas violaciones de los artículos 176, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que no existe violación ninguna de la disposición referida en primer término (artículo 176 de la ley penal adjetiva): se observa que el señalado como presunto agraviado nunca reformó una sentencia o auto dictado en la causa principal que guarde relación con la presente, lo cual más bien fue atribuido por el propio accionante al Juez de Primera Instancia en función de Control (hoy día no señalado como presunto agraviante)en auto del 21 de enero de 2008. Así la cosas, no entiende esta Alzada en qué consistió la presunta violación por parte del a quo de esta disposición legal al no ser atribuida la suscripción de ese auto al presunto agraviante. Aunado a que el accionante de autos refiere que esa disposición fue violada por el presunto agraviante al no remitir el recurso de Apelación a esta Alzada de manera oportuna, argumento éste que nada tiene que ver con el contenido de la norma denunciada la cual se refiere a la prohibición de reforma de un auto o sentencia después de pronunciado. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante de autos Y ASÍ SE DECLARA.
En referencia a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las nulidades, artículos 190 y 191 tal como ya se indicó anteriormente, el no decidir la nulidad invocada y dejar diferido tal pronunciamiento para el momento del juicio, no es una conducta violatoria de estas normas, pues tal como ya esta Corte de Apelaciones lo refirió se ajusta tal proceder jurisdiccional a la letra de la jurisprudencia patria: fallo del 14 de febrero de 2002, sentencia 256 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia el cual ya fue resaltado ut supra.
Dicho esto, tampoco es ajustada a derecho la presente denuncia por no materializarse violación ninguna de la ley penal adjetiva, en razón de que el presunto agraviante actuó apegado a derecho y ASÍ SE DECIDE, en base a los fundamentos antes expuestos.
En relación con la violación del numeral primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los supuestos de procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado lo cual es decretado legalmente por el Juez de Primera Instancia en función de Control, tal como lo ordena el segundo aparte y encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende esta Superioridad en que consistió esta violación por parte del Juez de Juicio, quien no emitió pronunciamiento ninguno sobre la procedencia o no de el pronunciamiento abreviado al estar atribuida tal competencia a un juez distinto a él, tal como se desprende del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala entre otros particulares lo siguiente:
“Artículo 373: Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis hora siguientes, lo prsentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”
“…Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior…decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones…directamente al juicio oral y público…”
En base a la trascripción anterior, se deduce claramente que mal puede violar una disposición legal un tribunal que en nada ha tenido competencia, tal como se ha destacado del contenido de la norma parcialmente referida, pues la presunta procedencia del procedimiento abreviado lo decide es el Juez de Control y no Juicio, que es el señalado en la presente acción de amparo como presunto agraviante. Así las cosas se concluye, que nuevamente no tiene razón el accionante de marras al carecer de fundamentación legal la denuncia propuesta y ASÍ SE DECIDE.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado defensor ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en favor de su patrocinado JESÚS MIGUEL SABINO RAMÍREZ.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMIREZ, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al no haberse evidenciado violación a norma Constitucional alguna, todo en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR.-