REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003838
ASUNTO: BP01-R-2008-000226
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió por parte de la Abogada MERLI CASTRO, en su carácter de Defensora de confianza del acusado JESÚS RAFAEL YAGUARÁN GÓMEZ, escrito contentivo de recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de octubre de 2008, por el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos a favor del imputado ya mentado, al considerar el Tribunal de Primera instancia que la fase preparatoria precluyó desde el momento en que el fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo. El presente recurso de apelación interpuesto conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar o Privativa de Libertad y las que a juicio de las partes causan un gravamen irreparable. Sin embargo se evidenció que hubo un error en la argumentación de la defensa toda vez que el presente medio impugnatorio está dirigido en contra del auto que negó la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, no relacionándose con una decisión que haya declarado la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, por tanto el mismo se sustanció tomando en cuanta los lapsos del ordinal 5° de la mentada disposición legal.



El 3 de diciembre de 2008, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencias, poniéndose a cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:




“..Yo, MERLI CASTRO GOMEZ… acudo a los fines de interponer Recurso de Apelación…en los siguientes términos:... durante la fase de investigación la defensa oportunamente solicito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, como prueba anticipada tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito presentado en fecha 04 de Septiembre de 2008, y en fecha 06 de Septiembre de 2008, la representación fiscal a solicitud de la defensa… pide al Tribunal fije la oportunidad para llevar a efecto el acto de reconocimiento; en ese mismo escrito la Fiscal del Ministerio Público solicita prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo… recibida la solicitud fiscal, el Tribunal de Control No. 2, mediante auto… convoca para el … 16 de Septiembre de 2008 a las 10:00am., a la Audiencia Oral de Prórroga y a su vez acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos… se realiza la Audiencia de Prórroga… la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en fecha 20 de Septiembre de 2008, y en cuanto al acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS… el Tribunal mantuvo silencio y omisión, hasta que en fecha 20 de Octubre de 2008, la defensa solicita se fije la oportunidad para practicar el Reconocimiento acordado y mediante auto de esa misma fecha el Tribunal niega su practica porque el Fiscal presento acto conclusivo… la defensa solicito oportunamente durante la fase de investigación la practica de el Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada y el mismo fue solicitado y ante el Tribunal de Control por el Ministerio Público y acordada su practica mediante auto…y la decisión… le causa un grave daño a mi defendido… no comparte la fundamentación del Juez de Control, para Negar las pruebas solicitadas, en el sentido que por sido haber presentada Acusación no tiene utilidad que se practique el Reconocimiento… atenta contra el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes… denuncio la violación de los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 125, 230, 305, 307 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)


CONTESTACION DEL RECURSO

Notificada la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada dictada en fecha 22 de mayo de 2008, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...Visto el escrito presentado por la DRA. MERLY CASTRO, en su carácter de defensora de confianza del imputado JESUS RAFAEL YAGUARAN, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y asimismo se fije fecha para la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos, en tal sentido, en cuanto al diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar este tribunal declara sin lugar el pedimento por cuanto la defensa no expresa motivo alguno para solicitar dicho diferimiento, aunado al hecho de que ha tenido acceso al expediente puesto que fue juramentada en fecha 16-10-08 y la audiencia se encuentra pautada para el 03-11-08. En cuanto a la fijación de oportunidad para el acto de reconocimiento en rueda de individuos, considera este tribunal que la fase procesal destinada para la celebración de tal acto, vale decir, fase preparatoria, precluyo desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Publico presento acto conclusivo por lo que resulta improcedente el pedimento efectuado. Notifíquese…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


El 3 de diciembre de 2008, se le dio entrada al presente cuaderno de incidencias, poniéndose a cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2008 se remitió el presente cuaderno de incidencias a fin de ser agregada copia de la decisión apelada. Recibiéndose nuevamente en esta Alzada el día 16 del mismo mes y año.

El 14 de enero de 2009, mediante oficio se solicitó la causa principal signada con el N° BP01-P-2008-003838, a fin de resolver el presente recurso, recibiéndose el 22 de enero de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. MERLI CASTRO en su condición de defensa de confianza del ciudadano JESÚS RAFAEL YAGUARAN en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, realizada por ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la apelante, que tal decisión les causa un grave daño a su defendido.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a la única denuncia elevada ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones, entrando a analizar la única queja aducida por la impugnante:

Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la defensa, en relación a la fijación de la oportunidad para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al considerar el a quo la fase procesal destinada para la celebración de tal acto (fase preparatoria) precluyó desde el momento que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio.

Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.

Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.

Así las cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, que refieren lo siguiente:

“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…”

Delata la impugnante que el Juez de Control declaró improcedente la solicitud de fijar el reconocimiento en rueda de individuos, alegando que la fase de investigación culminó ya que se había presentado acusación fiscal, señalando que dicha prueba se promueve por ser en su criterio el único elemento para determinar con certeza la participación de su defendido en el delito imputado por la Vindicta Pública, denunciando como violados los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 125, 230, 305, 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de la revisión del presente asunto, observa que al folio 57, cursa auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 2 Circunscripcional declaró improcedente la solicitud de la defensa de acordar el Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada, al considerar que la fase de investigación había culminado, siendo esa la razón por la cual negó la solicitud de fijar el acto mencionado.


Remitida como fue la causa principal el 22 de enero del año que discurre, previa solicitud en fecha 14 de enero, esta Alzada ha constatado lo siguiente: una vez acordado el reconocimiento en rueda de individuos en fecha 10 de septiembre de 2008 (folio 41 pieza única) para el 16 de septiembre de 2008; siendo que en esa oportunidad procesal, la víctima no acudió al mentado acto de reconocimiento tal como consta del acta de diferimiento habida a los folios 51 y 52, por lo que se difirió para el día 19 del mismo mes y año; constatándose que para la referida fecha ya se estaba a sólo un día del vencimiento del lapso para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, esto es, para que precluyera la fase preparatoria o de investigación.


Es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Por otra parte es importante destacar lo señalado por el autor GAMAL RICHANI NASSER en su obra Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, que entre otras cosas establece:

“… Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999):
El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305)…”


El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Prueba Anticipada, señalada por el recurrente, establece:

“ARTICULO 307: Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”
Cabe también, definir lo que es la prueba anticipada, y a tal efecto citamos al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cual establece en relación al artículo 307 lo siguiente:

“…Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral, por que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vista a la sentencia definitiva.
La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de allí su nombre-, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”


Observa esta Alzada que en el caso sub judice, el recurrente manifiesta la violación de los derechos de su defendido, ya que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la petición de la defensa. Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que la Rueda de Reconocimiento no es una prueba, como para darle el carácter de anticipada. Pues basándonos en los criterios legales y jurisprudenciales señalados, la misma constituye una diligencia de la investigación que puede solicitar el Ministerio Público como titular de la acción penal para obtener una certeza y/o precisión y de esta manera poder arribar a un acto conclusivo; que bien puede ser Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación; observándose que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que el auto proferido por el Juzgado a quo al considerar la práctica de la misma, como improcedente se encuentra totalmente ajustada a derecho.


En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que la Defensa de Confianza solicitó la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no pudiendo realizarse la misma y posteriormente la Vindicta Pública presentó su escrito acusatorio, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado; ello así esta Corte de Apelaciones considera que en esta etapa del proceso no pueden promoverse este tipo de pruebas, ya que eso sería otorgarles a las partes múltiples oportunidades, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal pudiera el quejoso pretender la revocatoria de una decisión que a todas luces resulta ajustada a derecho y menos aún solicitar en esta etapa del proceso la práctica y realización vía prueba anticipada del acto de reconocimiento en rueda de individuos, por ende debe declararse SIN LUGAR la única denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones con el presente pronunciamiento ratifica su criterio sentado en el fallo del 14 de octubre de 2008, recurso signado con la nomenclatura BP01-R-2008-170.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLI CASTRO, en su carácter de Defensora de confianza del acusado JESÚS RAFAEL YAGUARÁN GÓMEZ, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2008, por el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos a favor del imputado ya mentado, al considerar el Tribunal de Primera instancia que la fase preparatoria precluyó desde el momento en que el fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo. El presente recurso de apelación interpuesto conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar o Privativa de Libertad y las que a juicio de las partes causan un gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERLI CASTRO, en su carácter de Defensora de confianza del acusado JESÚS RAFAEL YAGUARÁN GÓMEZ, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2008, por el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos a favor del imputado ya mentado, al considerar el Tribunal de Primera instancia que la fase preparatoria precluyó desde el momento en que el fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE), EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPÉ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA SALAZAR RONDÓN