REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 17 de Febrero de 2.009
198° y 149°

CAUSA N° BP01-X-2008-000099
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los Abogados JOSE IGNACIO TORRES UZCATEGUI y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana FREYA RON PEREIRA, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con el artículo 86 en sus ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el escrito contentivo de la recusación, es del tenor siguiente:
“…En fecha 17-09-08, esta representación fiscal recibe actuaciones practicadas por el Destacamento N° 75, Comando Regional N° 7, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional- Punto de Control Km 52, relacionada con la retención de los ciudadanos ANDRES ANTONIO PETIT…ESTEBAN DE JESUS LOPEZ LINDO…LEOBARDO JOSE LOPEZ…CARLOS ANDRES LINDO…quienes se encontraban realizando Deforestación sin la autorización correspondiente, hecho ocurrido en el Sector El Saman de Urica, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui., resultando como Victima, LA COLECTIVIDAD…en fecha 17 de Septiembre del año 2008, fueron presentados los imputados los ciudadanos: ANDRES ANTONIO PETIT, ESTEBAN DE JESUS LOPEZ LINDO, LEOBARDO JOSE LOPEZ LINDO, CARLOS ANDRES LINDO, ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, donde se les decretó la detención el Flagrancia por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE…en fecha 22-09-2008, la abogada Isabel Cristina en su carácter de defensora técnica privada de los ciudadanos ANDRES ANTONIO PETIT, ESTEBAN DE JESUS LOPEZ LINDO, LEOBALDO JOSE LOPEZ LINDO, CARLOS ANDRES LINDO, solicitó ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, el primer examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad…bajo el argumento de “…en ninguna de las sanciones penales establecidas en la Ley Penal del Ambiente y Ley de Bosques y Gestión Forestal, establece, UNA SANCION CORPORAL QUE EN SU LIMITE MAXIMO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION” y de conformidad con el artículo 253 del COPP se dispone que cuando el delito material del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su limite máximo, obviando desde todo punto de vista la defensa que existe un Concurso Real del Delito en la presente causa, como lo es ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE…en fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal N° 03 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, decidió improcedente la sustitución de la Medida de coerción personal peticionada por la Defensa técnica para los procesados ANDRES ANTONIO PETIT, ESTEBAN DE JESUS LOPEZ LINDO, LEOBALDO JOSE LOPEZ LINDO, CARLOS ANDRES LINDO…En fecha 03-10-2008, nuevamente la abogada en ejercicio Isabel Cristina…solicita nuevamente Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad…en fecha 06-10-08, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realiza una supuesta inspección a la zona policial N° 05, el Tigre y observó hacinamiento y acuerda el traslado de los imputados hasta la zona policial N° 04 Anaco, se dice supuesta ya que en ningún momento se evidencia entre las actas del expediente inspección alguna que pudiera observar tal circunstancia, lo que deja entre ver una parcialización a favor de la defensa y imputados, aunado a ello, muestra con asombro esta representación fiscal, que los imputados fueron trasladados desde la zona policial N° 05 el Tigre hasta el Circuito Judicial Penal, El Tigre Estado Anzoátegui, los cuales permanecieron allí desde la 11:45 de forma privilegiada, sin motivo alguno que justifique su permanencia dentro del recinto del Circuito Judicial Penal, ya que tampoco se evidencia dentro de las actas del expediente su comparecencia ante el Tribunal por haber estado a la orden del mismo por motivo alguno, anexo a la presente copia de Libro de entrada y Salida del imputado, llevado dentro del recinto de Celdas del Circuito Judicial Penal…en fecha 13-10-2008, esta Representación, presentó Acusación en contra de los ciudadanos…finalmente solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva establecer la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente, es decir cumplimos con presentar el acto conclusivo dentro de nuestro lapso y con la celeridad procesal que amerita el caso… y es el caso que también ese mismo día 14-10-2008 la Juez valiéndose de una revisión de Medida examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa técnica presentada en fecha 03-10-2008, mediante resolución declaró procedente extemporáneamente (de conformidad con el artículo 177 del COPP), y de manera arbitraria ya que se había presentado el escrito acusatorio por esta Representación Fiscal desconociendo el petitorio hecho en el mismo…en aras de la celeridad procesal, esta juzgadora percatándose del hecho de no haberse pronunciado en cuanto a la medida de revisión solicitada y procediendo analizarla dicha solicitud, una vez leído con detenimiento el escrito acusatorio…si hubiese leído con detenimiento la acusación presentada, la juzgadora como dice, hubiese notado nuestra solicitud de mantenimiento de la medida de coerción personal y resuelto como punto previo en la audiencia Preliminar que ya había sido fijada, la cual no pasó, además de desconocer nuestra opinión Fiscal al respecto, violando el Principio de Igualdad entre las partes y haciendo vales a conveniencia una revisión de medida solicitada por la Defensa en fecha 03-10-2008 y decidiéndola extemporáneamente de conformidad con el artículo 177 del COPP, donde establece un lapso de tres (03) días para decidir solicitudes escritas…Claramente es evidente la violación al principio de Igualdad entre las partes al cual están obligados los Tribunales de la República a respetar por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la decisión aquí recurrida, no solamente porque el Tribunal de Control N° 03 decreto procedente la revisión de una medida de coerción personal de forma extemporánea, habiendo presentado el escrito Acusatorio por esta Representación fiscal, sin la opinión fiscal al menos, como tampoco convoco a una audiencia Especial de Examen y revisión de medidas, sino porque permitió y valoró los argumentos de una de ellas sin permitir el derecho legitimo del ejercicio de la defensa al que como parte del proceso penal también tiene derecho el Fiscal del Ministerio Público. En el presente caso consta claramente que el Tribunal de Control N° 03, decidió a espaldas del Ministerio Público…por otra parte es importante mencionar que el Tribunal de Control N° 03 aun podía si fuere el caso, resuelto como punto previo en la audiencia preliminar, todo esto hubiese permitido la asistencia del Representante de este Despacho para el señalado acto y demás partes, por cuanto este Representación Fiscal siempre estuvo atenta y con la celeridad procesal a todas las actuaciones y actos del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera quienes suscriben, que se han vulnerado así los derechos constitucionales del Ministerio Público, del Debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, motivo por los cuales procederemos en este acto a presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre por considerar que su conducta se subsume en el artículo 86 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…en razón de estas circunstancias honorables magistrados es que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el presente Recusación y que por consiguiente sea remitida a un Tribunal distinto al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre...”


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Del mismo modo ha verificado esta Alzada, que el informe presentado por la Jueza Recusada, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por los Abogados JOSE IGNACIO TORRES UZCATEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Ambiental de esta Circunscripción Judicial en la causa Penal N° BP11-P-2008-002913…proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguiente términos: DE LAS CAUSALES DE RECUSACION: Al analizar el texto del anterior escrito se puede apreciar que el precitado escrito se fundamente en falsos supuestos, siendo infundado; a todas luces hace presumir la molestia por parte de los representantes del Ministerio Público, ante el criterio de esta humilde juzgadora al desestimar una solicitud realizada por la Vindicta pública, a lo que se pregunta quien suscribe ¿ estamos obligados por la ley los Jueces de control a acceder a todas las peticiones realizadas por el Ministerio Público? ¿existe alguna norma legal o jurisprudencia que así lo determine? ¿O será que el Ministerio Público, además de tener la titularidad de la acción penal, pretende tener la facultad de decidir?. Ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelaciones, no esta establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de recusación el criterio del Juez, justamente para ello el procedimiento establece el Recurso de Apelación, para cuando se discrepe del mismo y para no personalizar los asuntos judiciales…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde a Ministerio Público en el proceso penal: 10. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”. Ante la primera norma legal presuntamente violentada que pretenden los recusantes, es de hacer notar: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250: “…Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” …“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado”…como podemos observar de la transcripción total del mencionado artículo 264 no se desprende que el Juez a fin de dar una revisión de medida deba convocarse una audiencia para debatir si procede o no la misma, como en su escrito quieren hacer ver los recusantes. El Tribunal cumplió con la obligación de ordenar la notificación a las partes una vez dictada la decisión, como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así cada una de las partes pueda ejercer el recurso que considere pertinente, por lo que considera quien aquí suscribe que se haya vulnerado el principio de igualdad entre las partes; y en cuanto a que esta juzgadora haya valorado alegatos realizados por la defensa a espaldas del Ministerio Público, como así lo mencionan los recusantes en su escrito, es de hacer notar que solo se limitó a dar respuesta a una solicitud realizada por la defensa técnica quien de forma escrita la planteó y de la misma forma escrita se le respondió, no había de otra. Siguiendo con los puntos tratados por el Ministerio Público, considera necesario esta juzgadora, transcribir textualmente un párrafo del escrito de recusación, el cual a criterio de quien suscribe deja entrever la intención que tiene el Ministerio Público de tomarse atribuciones que no le están dadas por ley, el cual reza…¿ pretende el Ministerio Público, acaso, indicar al Tribunal cual es el momento procesal en el cual debe decidir?. Antes de pasar al siguiente punto, observa esta pobre mortal, que la petulancia del Ministerio Público, ambiental es tal, que osaron manifestar que la ciudadana Jueza, FREYA RON PEREIRTA, privilegió a los detenidos…” los cuales permanecieron allí desde las 11:15 A.M de forma privilegiada, sin motivo alguno que justifique su permanencia dentro del recinto del Circuito Judicial Penal…anexo a la presente copia de Libro de Entrada y Salida del imputado, llevado dentro del recinto de Celdas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui”. Ante esta cuestión insólita, la única respuesta válida es que la contradicción del Representante Fiscal es patética: “Privilegiados”, metidos en celdas, o que quería el ciudadano Fiscal, que los metiera en una celda con rejas electrocutantes para que no tuvieran privilegios. A saber, la potestad del Juez en cuanto a traslado de detenidos de un centro de reclusión a otro centro de reclusión, no se discute. Por último, debe agregarse que cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace referencia (página 7 del escrito de recusación) a los imputados y expresa “…con su decisión…al realizar una decisión a espaldas del Ministerio Público, violentó el principio de oficialidad del nuevo Proceso Penal, al impedirle al propio Estado venezolano el ejercicio de la Acción Penal en un delito de acción pública…en donde se señala a los imputados en la presente causa como autores y responsables de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…” ya de por si lo esta juzgando y sentenciando, obviando la fase de la audiencia preliminar y del posible juicio. ¿O es que acaso es imposible que en los delitos de acción pública se siga el curso del proceso con los imputados en libertad, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de la hecatombe mundial, precedida solo por la caída de WALL STREET? Por favor, señores, seamos un poco mas serios y trabajemos en plena armonía, ya que también el Poder Judicial es el Estado Venezolano…PETITORIO. Considera esta Instancia Judicial que los motivos expuestos por los Abogados JOSE IGNACIO TORRES UZCATEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, actuando en s condición de Fiscales…en el escrito de recusación plagado de desaciertos fácticos y jurídicos que están divorciados de la realidad, ya que la manera de proceder de la Jueza de Control III, Freya Ron Pereira, no se corresponde con lo narrado por los recusantes; aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso y muchísimo menos que no lo dicen pero lo entredicen los fiscales, algún interés pecuniario; todo lo contrario, he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el irrespeto de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intentan los Abogados JOSE IGNACIO TORRES UZCATEGUI Y LOURDES URBANEJA ESPINOZA…por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal penal…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir, observa:



La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 6° referente a que el recusado haya mantenido directa o indirectamente, alguna clase de comunicación con cualquiera de las partes, sin la presencia de todas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y ordinal 8º, referente a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.

De las actuaciones habidas se verifica que la recusación se basa en que la Jueza recusada realizó una inspección en la zona policial Nº 5 de El Tigre y ordenó el traslado de los imputados ANDRES ANTONIO PETIT, ESTEBAN DE JESUS LÒPEZ LINDO, LEOBARDO LOPEZ LINDO y CARLOS ANDRES LINDO de ese ente policial, lo cual en criterio de los recusantes representa una circunstancia de parcialización a favor de los detenidos in comento, no considerándose tal actuación como una comunicación directa con una de las partes. Lo mismo se arguye en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los detenidos, a pesar de que junto con la acusación se ratificó el mantenimiento de la medida privativa que pesaba en contra de los mentados.




Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.


Así las cosas, se destaca que la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Juez de Control N° 03 de la Extensión El Tigre, actuó apegada a la ley toda vez que todo Juez puede ordenar al traslado de detenidos que estén a la orden de su Tribunal en aras de garantizarle sus derechos constitucionales y legales, en apego con lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual no puede traducirse como una especie de privilegio o parcialización con las partes como ha sido planteado por los recusantes. En cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal pronunciamiento es de los motivos expresamente señalados en la ley para ejercer recurso de apelación, no entendiendo esta Juzgadora que el otorgamiento de la aludida medida deba ser motivo para recusar a un órgano jurisdiccional, cuando expresamente lo señala la ley en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que sea o no sea ajustado el otorgamiento de aquélla?, tal planteamiento como ya se dijo, sólo puede ser resuelto a través del recurso de apelación, conforme lo pautó el legislador en el artículo 447 de la ley penal adjetiva y no por medio de la presente vía.

Del mismo modo, se destaca que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Muchas veces la recusación pretende formular un antejuicio acerca de la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en este caso.

En base a los razonamientos antes expuestos, resulta ajustado concluir que la presente recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del juez a quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Abogados JOSE IGNACIO TORRES UZCATEGUI y LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en su carácter de Fiscales principal y auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana FREYA RON PEREIRA, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA SALAZAR,
MBU/Betzaida.-