REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000095
ASUNTO: BP01-R-2008-000009
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° por los Abogados LUIS JOSÉ BOULTON y LUIS ESPINOZA, en su carácter de Defensor de confianza del imputado JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 13/11/2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado.

Dándosele entrada en fecha 11 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. César Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente auto; quien para la presente fecha se encuentra de permiso, designándose en su lugar para suplir dicha falta temporal a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, como Juez Superior quien se avoca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Luis José Boulton y Luis Espinoza… en nuestro carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO,… interponemos… RECURSO DE APELACIÓN… contra el pronunciamiento dictado… en la Audiencia Oral de Presentación… la defensa estima que… al acta de entrevista cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa, del presunto Testigo Instrumental nombrado como MARIO RAMON GUARIQUE VILLARENA quien no aparece debidamente identificado, conforme al Artículo 277 del código Adjetivo Penal… lo cual vulnera el Artículo 57 del Texto Constitucional, lo cual conlleva a invalidar las afirmaciones referidas en el acta de marras, toda vez que genera una duda a favor de nuestro representado… cabe destacar que el grado de verosimilitud de la imputación fiscal no ha sido establecida, en razón de que no existe certeza acerca de si la sustancia presuntamente incautada por los policías es toxica o no, el peso neto de la misma la identificación y su pureza mediante el dictamen pericial (Artículo 237 del COPP… nuestro representado está amparado por la Presunción de Inocencia… quine debió ser objeto de una Medida Cautelar Menos Gravosa… el Tribunal de la Causa decreta Medida Privativa de Libertad sin existir certeza en autos acerca de si nuestro representado estaba incurso en delito alguno… Se observa que la decisión emitida por el Tribunal de la Causa carece de sustentación de fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado, por lo que tampoco se puede afirmar que exista peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso. Al contrario, la defensa solicita de conformidad con el Artículo 191 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones YA QUE NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Nuestro representado fue torturado hasta la saciedad por los funcionarios aprehensores y del resultado de las graves lesiones que le inflingieron se dejó constancia en el Acta de Presentación, sin que hasta la fecha haya recibido atención médica…” (Sic)


Notificada como fue la Representación del Ministerio Público, dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 la misma no dio contestación al presente recurso.
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. ROCIO RAMOS FLORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Quien aquí decide luego de hacer un análisis de las referidas actas policiales, se observa que se cumplió con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma tienen fecha cierta, los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en los articulo 205 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125, en consecuencia las referidas actas policiales que dieron origen al procedimiento así como los actos subsiguientes, no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados los derechos y garantías que le asisten al imputado en el proceso penal,. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios 03 y 04 de la causa, de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario sub. Inspector (IAPANZDOUGLAS HERNNADEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ ..siendo las 6:25 P.M realizaba laborees de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido (Iapanz) Jorge Ramírez, Agente (Iapanz) Jhoan González, Agente (Iapanz) Juan Álvarez, y Agente (Iapanz) Mario Guevara, específicamente al transitar por la calle Miranda del Barrio Universitario de Barcelona, logramos visualizar a una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa ya que apresuro su caminar y miraba en ambas direcciones, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia, le solicite la colaboración como testigo presencial a varios ciudadanos que transitaban `por el lugar, aceptando solo una de ellas en colaborar con la comisión policial identificándose como MARIO RAMON GUARIQUE VILLARENA, se procedió a practicar la revisión corporal, no sin antes advertirle a la persona en custodia si ocultaba algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, al proceder a la realizarle la inspección corporal el Agente Mario Guevara logro incautarle oculto en el bolsillo del lado derecho del pantalón “UNA MEDIA DE COLOR AZUL CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE DOS CIENTOS TRES (203) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, ASI MISMO SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DEL PANTALON, LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA (180) BOLIVARES FUERTES, dinero que presumimos sea producto de la venta de esta sustancia , quedando identificado este ciudadano como JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO…..”. Cursa a los folios 05 y 06 de la presente causa Acta de Entrevista al ciudadano MARIO RAMON GUARIQUE, de fecha 10_01-2009, quien expuso: “ Estaba por la Calle Miranda del Barrio Universitario cuando unos policías detienen a un chamo y me solicitaron la colaboración cuando le hicieran un cacheo a ese chamo, acepte y al revisarlo le consiguieron una media azul en el bolsillo derecho del pantalón, al revisar lo que había dentro de la media, sacaron unos envoltorios de presunta droga, al parecer estaba vendiendo por que en el otro bolsillo le consiguieron 180 bolívares …….Es todo”. Cursa al 07 de la presente causa, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 10-01-2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) DOUGLAS HERNANDEZ., TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO,, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5º Ejusdem en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión en la zona policial Nº 2. SEXTO: Se ordena librar oficio a la medicatura forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación de puerto la Cruz. A fin de que practiquen la revisión del ciudadano. SEPTIMO: librar oficio a la zona policial del Estado Anzoátegui, participando la decisión tomada en esta Audiencia, quien permanecerá en esa Institución a la orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 3:17 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Del estudio exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que el acta de entrevista cursante a los folios 5 y 6 de la causa principal, tomada al presunto testigo instrumental nombrado como MARIO RAMON GUARIQUE VILLARENA, se encuentra viciada ya que el referido ciudadano no aparece debidamente identificado, conforme al Artículo 277 del código Adjetivo Penal, lo cual en criterio del impugnante vulnera el Artículo 57 del Texto Constitucional, e invalida las afirmaciones referidas en el acta de marras, generando duda a favor de su representado.


Continua delatando el recurrente que la credibilidad de la imputación fiscal no ha sido establecida, pues en sus dichos, no existe certeza acerca de que la sustancia presuntamente incautada por los policías es toxica o no, el peso neto de la misma la identificación y su pureza mediante el dictamen pericial conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su representado está amparado por la Presunción de Inocencia y por ello debió ser objeto de una Medida Cautelar Menos Gravosa, pues el Tribunal de la causa decreta Medida Privativa de Libertad sin existir certeza en autos acerca de si nuestro representado estaba incurso en delito alguno.


Por otra parte aduce el quejoso que la decisión emitida por el Tribunal a quo carece de sustentación de fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado, por lo que tampoco se puede afirmar que exista peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización del proceso; por todo ello solicita de conformidad con el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del acta de entrevista cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones ya que según sus dichos la misma no cumple con los extremos establecidos establecido en el artículo 227 del código orgánico procesal penal.


Culmina el impugnante aduciendo que su representado fue torturado hasta la saciedad por los funcionarios aprehensores y del resultado de las graves lesiones que le inflingieron se dejó constancia en el Acta de Presentación, sin que hasta la fecha haya recibido atención médica.


De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los ordinales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.


Ahora bien, a fin de dar respuesta a las denuncias elevadas ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones, entrando a analizar las mismas:


Como ya se indicó ut supra los recurrentes exponen que el acta de entrevista cursante a los folios 5 y 6 de la causa principal, tomada al presunto Testigo Instrumental nombrado como MARIO RAMON GUARIQUE VILLARENA, se encuentra viciada ya que el referido ciudadano no aparece debidamente identificado, conforme al Artículo 277 del código Adjetivo Penal, lo cual en criterio del impugnante vulnera el Artículo 57 del Texto Constitucional, e invalida las afirmaciones referidas en el acta de marras, generando duda a favor de su representado.


De tal afirmación esta Superior Instancia destaca el contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre cosas establece que:

“…Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado…”


Del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que no existe vicio alguno que haga procedente la nulidad del mencionado acta de entrevista, pues esta Corte de Apelaciones considera que la mencionada norma es de estricto cumplimiento de los jueces de primera instancia en funciones de Juicio, por cuanto en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales vigentes hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez en esa fase del proceso penal a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente la denuncia de violación del artículo 227 ibidem tal como lo plantean los apelantes. En consecuencia, se deduce que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente N° 03-0535. Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por los recurrentes se debe declarar sin lugar esta denuncia, no sin antes ilustrar a éstos, en cuanto a que tampoco pueden denunciar la infracción del artículo 57 del Texto Constitucional, ni pretender que sean invalidadas las afirmaciones referidas en el acta de marras, pues como ya se estableció ut supra ello es materia para debatir en Juicio Oral y Público, máxime cuando el mencionado artículo en nada se relaciona con los argumentos esgrimidos y ASÍ SE DECIDE.


Por otro lado, respecto a lo delatado por el recurrente en el sentido que no existe certeza acerca de que la sustancia presuntamente incautada por los policías es toxica o no, el peso neto de la misma la identificación y su pureza mediante el dictamen pericial conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su representado está amparado por la Presunción de Inocencia y por ello debió ser objeto de una Medida Cautelar Menos Gravosa, pues el Tribunal de la causa decreta Medida Privativa de Libertad sin existir certeza en autos acerca de si nuestro representado estaba incurso en delito alguno.


En cuanto a esto, se ilustra una vez mas a los recurrentes, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de valoración en cuanto al peso, calidad, identificación y pureza de la sustancia incautada mediante el dictamen pericial conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal, esto es, que solo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es solo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, tiempo en el cual deberá consignar los recaudos relativos a la experticia aludida, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la falta de dictamen pericial y ASÍ SE DECIDE.


Delatan además los impugnantes la presunta violación del principio de presunción de inocencia; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El ya mencionado artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.


No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito al cual se contrae la decisión impugnada, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte en relación a lo que aduce el quejoso que la decisión emitida por el Tribunal a quo carece de fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado, por lo que tampoco se puede afirmar que exista peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización del proceso; esta Superioridad observa del fallo impugnado que la juez a quo señala elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, dando por demostrado esta Alzada que ésta fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de los indicios suficientes en contra del imputado que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:
“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).


Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en perjuicio de la Colectividad, delito este que establece una pena que en su límite máximo supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, considerado como de lesa humanidad, el cual se equipara a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En la que entre otras cosas se ha asentado que tal delito representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.


Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.


Por último, culminan los impugnantes aduciendo que su representado fue torturado hasta la saciedad por los funcionarios aprehensores y del resultado de las graves lesiones que le inflingieron se dejó constancia en el Acta de Presentación, sin que hasta la fecha haya recibido atención médica; de este argumento se desprende que el mismo no se encuentra determinado como un punto de impugnación en la ley penal adjetiva, sin embargo esta Alzada garantísta del fiel cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las parte de un proceso, pasa de seguidas a conocer el mismo y en consecuencia observa:

Consta en autos que en fecha 13 de enero de año en curso fue colocado a la orden del Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, fecha en la cual se celebró audiencia de presentación quedando éste privado de libertad, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem en perjuicio de la Colectividad, de tal pronunciamiento la defensa del mentado ciudadano interpuso el presente recurso de apelación, alegando entre otras cosas que su defendido fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultó aprehendido.


Ahora bien, observa este superior Despacho que no han sido vulnerados derechos del imputado, ya que según la revisión, lectura y análisis del fallo impugnado, se evidenció que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, constatando que en la mentada decisión la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que fueron cumplidos todos los requisitos y condiciones exigidas por el legislador para la celebración del referido acto procesal.

Asimismo debe destacar esta Corte, respecto a lo alegado por los Abogados recurrentes, en cuanto a que su defendido fue golpeado que no se observa en el cuaderno contentivo del escrito recursivo, certificación médica alguna que constate que el mismo fue maltratado, así como tampoco cualquier otro documento o testimonio con el que pueda ésta probar lo alegado, lo cual le corresponde hacer en virtud del principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar; y de ser afirmativo lo alegado, deberá éste solicitar ante el Tribunal a quo mediante escrito el traslado de su defendido hasta la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas o a cualquier otra institución médica, pues es esta instancia la única facultada para acordar tales peticiones; y no pretender que una decisión sea revocada por el presunto maltrato del que ha sido víctima el imputado de autos, pues tal como lo ha establecido esta Alzada en anteriores decisiones por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuestas que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento se lesionaron garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no se le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por tanto en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente en este punto controvertido y ASÍ SE DECLARA.


Siendo así, ha constatado esta Alzada, que el fallo de la Juez a quo, se fundamentó en la plena convicción del peligro de fuga, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. De modo que lo correcto es DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados LUIS JOSÉ BOULTON y LUIS ESPINOZA, en su carácter de Defensor de confianza del imputado JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 13/11/2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados LUIS JOSÉ BOULTON y LUIS ESPINOZA, en su carácter de Defensor de confianza del imputado JUAN CARLOS RAMOS GRANADINO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 13/11/2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni estando la decisión impugnada configurada dentro de las causales que hagan procedente su nulidad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se encuentre debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE (TEMP)

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dra. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA SALAZAR RONDÓN