REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000018
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHAROT, en su condición de Defensor de Confianza del imputado BLAS MANUEL VERA REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y con el carácter de Jueza Ponente Temporal suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHAROT… con el carácter de defensor del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES… procedo a interponer recurso de apelación, con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de Noviembre de 2008, por medio del cual se decretó medida privativa de libertad en contra de mi representado…
… El Juzgado de la causa presume la comisión de tres hechos punibles: Tráfico Ilícito de Piedras Preciosas, Legitimación de Capitales y Cambio Ilícito de Señales…
… Ahora bien, considera la defensa que en el presente caso no se encuentra comprobada la existencia de algún hecho punible, toda vez que el motivo real por el cual se procede a la detención del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES es por la sospecha de haber incurrido en algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al no determinarse la existencia de alguna sustancia que pudiera considerarse estupefaciente o psicotrópica, se trata de encubrir el error cometido, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
… En el presente caso, es cierto que la providencia emana de un órgano jurisdiccional, más sin embargo, de la revisión de los autos no se puede concluir que estemos en presencia de delito alguno, por una parte, y por la otra, no aparecen elementos de convicción plurales que permitan sostener siquiera que el aprehendido, lo fuera en el decurso de la perpetración de los ilícitos imputados.
… El tipo delictual previsto en el mencionado artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, requiere la realización de la acción allí establecida, es decir, que efectivamente se trafique con piedras preciosas y el Ministerio Público en ningún momento ha aportado algún elemento de convicción que permita acreditarlo.
… En el presente caso, se repite, hay una total ausencia de elementos que permitan siquiera hacer presumir la existencia de esta figura delictual; en el presente caso, se pretende la sanción del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, por la realización de una conducta lícita, que no es otra que la adquisición en el mercado de unos objeto, se reitera, de lícito comercio; por lo que respecto de la imputación referida, se impone sea revocada la medida de privación judicial de la libertad.
… no está acreditada la comisión del delito de legitimación de capitales, irresponsablemente imputado al ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, y por ende, rogamos, que el auto apelado sea revocado, al no estar dado el requisito exigido por el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
… PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, requerimos de la honorable Alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, sustanciado como sea por el Juez de la recurrida, disponga revocar el fallo de fecha 15 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por medio del cual se decretó medida privativa de libertad en contra de mi representado, ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, y por consiguiente, sea decretada su inmediata libertad sin restricciones…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“Quien suscribe, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…
… procedo como en efecto lo hago a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHARD, Abogado en ejercicio y con el Carácter acreditado en autos, como Defensor del Imputado BLAS MANUEL VERA REYES, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue causa por el Delito de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE UNA AERONAVE, para que conjuntamente con el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea remitido el presente escrito ante la Corte de apelaciones de este Circuito.
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE
La Defensa recurre de la Decisión de autos de fecha 15-11-2008, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, mediante la cual dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, por los Delitos up supra señalados.
… El recurrente hace una serie de consideración a título personal, que a su juicio no existen Elementos de convicción para relacionar la participación del Imputado en los Delitos precalificados como son TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE UNA AERONAVE, y que en fondo son aseveraciones que pueden ser dilucidadas en la fase investigativa o en todo caso en la fase del Juicio Oral y Público. A juicio de esta Instancia Fiscal la Defensa solo hace referencia al artículo 49 Constitucional, más no indica violación de Derechos y Principios Constitucionales ni Procesales.
En todo caso lo que pretende la Defensa en el Capítulo IV referente al Petitorio es que se revoque la Decisión de Medida Privativa de Libertad, por considerar no había elementos Suficientes de convicción para acordarla, y que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Considera esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ante mencionado Imputado debe ser declarado INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, tomando en cuenta que los argumentos esgrimidos por el recurrente no deben ser tomados en cuenta, dado que lo que se pretende impugnar no es Causa de Admisibilidad, y de ello se da cuenta el artículo 437.C, del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de argumentos propios del debate del Juicio Oral y Público que la Juzgadora de acuerdo con su libre apreciación, y mediante el empleo de los Principios Lógicos, la Sana Crítica y las Máximas de Experiencias.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que la Presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, sea admitida en su totalidad y substanciada conforme a derecho, asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tomando en cuenta los elementos de convicción que rielan en actas que merece pena corporal como es el delito, de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada LEGITIMACION DE CAPITALES previstos y sancionado en el artículo 4 de la ley de Delincuencia Organizada y el 143 de la ley de Aeronáutica Civil referente al CAMBIO ILICITO DE SEÑALES para la individualización de aeronaves y la concurrencia de delitos establecidas en el artículo 86 del Código Penal. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción 1) OFICIO Nº CR7-D74-208 de fecha 14-11-2008 emanado del Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual ponen a disposición de la Fiscalía 9na del Ministerio Público al imputado de autos. 2-) ACTA POLICIAL de fecha 13-11-2008, emanad del en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3-) ACTA POLICIAL de fecha 13-11-2008 emanada Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se desglosan los bienes incautados en el procedimiento. 4-) ACTA DE RETENCION PREVENTIVA de fecha 13-11-2008 emanada Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen los bienes incautados en el procedimiento. 5-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2008rendida por el ciudadano MILAGROS CARMELITA INFANTE FLORES por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 6-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2008 rendida por el ciudadano RODOLFO JAVIER JACKMAN GONZALEZ por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 7-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2008 rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO LAMEIDA RAMOS, por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 8-) ACTA POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 14-11-2008. 9-) ENTREVISTA REFERENCIAL rendida por el ciudadano, BARTOLO GABRIEL FIGUEROA MAURERA por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 10-) ENTREVISTA REFERENCIAL rendida por el ciudadano, ANTONIO JOSE RAMOS por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 11-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 14-11-2008 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 12-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008, de fecha 14-11-2008 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 13-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 14-11-2008 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 14-) INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 14-11-2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 15-) ENTREVISTA REFERENCIAL, de fecha 14-11-2008 rendida por el ciudadano RAMON JOSE HEREDIA por ante el Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 16-) REPORTE DE VUELOS, realizados por la aeronave incautada, correspondientes a los meses Octubre y Noviembre. 17-) ACTA DE NOVEDADES, de fecha 12-11-2008 emanada del Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 18-) ACTA DE NOVEDADES de fecha 13-11-2008 emanada del Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 19-) CERTIFICADO DE MATRICULA correspondiente a la aeronave incautada en el procedimiento. 20-) CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Nº 3497 correspondiente a la aeronave incautada en el procedimiento. PLANILLAS DE DIVISION DE TRANSITO AEREO, emanadas de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la aeronave incautada en el procedimiento. 21-) CADENA DE CUSTODIA. TERCERO: Por todos esos elementos de convicción se presume la participación del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, en el delito de señalado por el Ministerio Público y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la petición de la defensa privada penal en lo concerniente a la nulidad de las actas por cuanto fueron adquiridas de manera legal y se acuerda lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a el resguardo de los bienes por parte de la oficina nacional antidroga QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, solicitadas por las reglas del Procedimiento ordinario. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se encuentra de permiso, designándose en su lugar a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en criterio de la defensa, no ha debido realizarse, en virtud que no se encuentra comprobada la existencia de algún hecho punible.
Como única denuncia señala el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, LEGITIMACION DE CAPITALES y CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE UNA AERONAVE.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente señala como única denuncia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, LEGITIMACION DE CAPITALES y CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE UNA AERONAVE, imputados por la Representación Fiscal.
Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “PRIMERO” que se presumía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como punto “SEGUNDO” enumeró una serie elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción 1) OFICIO Nº CR7-D74-208 de fecha 14-11-2008 emanado del Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual ponen a disposición de la Fiscalía 9na del Ministerio Público al imputado de autos. 2-) ACTA POLICIAL de fecha 13-11-2008, emanad del en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3-) ACTA POLICIAL de fecha 13-11-2008 emanada Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se desglosan los bienes incautados en el procedimiento. 4-) ACTA DE RETENCION PREVENTIVA de fecha 13-11-2008 emanada Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen los bienes incautados en el procedimiento. 5-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2008rendida por el ciudadano MILAGROS CARMELITA INFANTE FLORES por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 6-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2008 rendida por el ciudadano RODOLFO JAVIER JACKMAN GONZALEZ por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 7-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-11-2008 rendida por el ciudadano JESUS ARMANDO LAMEIDA RAMOS, por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 8-) ACTA POLICIAL Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 14-11-2008. 9-) ENTREVISTA REFERENCIAL rendida por el ciudadano, BARTOLO GABRIEL FIGUEROA MAURERA por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 10-) ENTREVISTA REFERENCIAL rendida por el ciudadano, ANTONIO JOSE RAMOS por ante Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 11-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 14-11-2008 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 12-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008, de fecha 14-11-2008 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 13-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR7-D74-170-2008 de fecha 14-11-2008 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 14-) INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 14-11-2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 15-) ENTREVISTA REFERENCIAL, de fecha 14-11-2008 rendida por el ciudadano RAMON JOSE HEREDIA por ante el Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 16-) REPORTE DE VUELOS, realizados por la aeronave incautada, correspondientes a los meses Octubre y Noviembre. 17-) ACTA DE NOVEDADES, de fecha 12-11-2008 emanada del Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 18-) ACTA DE NOVEDADES de fecha 13-11-2008 emanada del Comando Regional Nº 07 destacamento 74 San Tomé de la Guardia Nacional Bolivariana. 19-) CERTIFICADO DE MATRICULA correspondiente a la aeronave incautada en el procedimiento. 20-) CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD Nº 3497 correspondiente a la aeronave incautada en el procedimiento. PLANILLAS DE DIVISION DE TRANSITO AEREO, emanadas de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la aeronave incautada en el procedimiento. 21-) CADENA DE CUSTODIA…” con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte el recurrente delata que no se encuentra demostrada la existencia de algún hecho punible y menos aún, que lo ha cometido su defendido; al respecto, considera importante esta Superioridad realizar un llamado de atención a la defensa, por cuanto los argumentos presentados en el escrito recursivo en relación a la comprobación de la responsabilidad del imputado de autos, son materia para ser debatidas en el contradictorio, aunado al hecho que esta es la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto principal y en la misma se señalaron suficientes elementos de convicción que hicieron presumir a la Juzgadora a quo la responsabilidad del ciudadano BLAS MANUEL VERA REYES en la comisión de los ilícitos penales atribuidos por la Vindicta Pública, criterio compartido por este Tribunal Pluripersonal, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHAROT, en su condición de Defensor de Confianza del imputado BLAS MANUEL VERA REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICHAROT, en su condición de Defensor de Confianza del imputado BLAS MANUEL VERA REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2008 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA SALAZAR.-