REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000032
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso interpuesto por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2009 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en favor del imputado GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2009 se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…de conformidad con el articulo 108 ordinal 13, 374 y 447 numeral 04 todos del Código Orgánico Procesal penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, bajo la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, que en este acto, acaba de decidir este Tribunal, toda vez que ha criterio del Ministerio Publico, se encuentran llenos los extremos exigidos, en el articulo 250 numeral 01, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita, tale es el caso de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, los cuales son, delitos de acción publica: se encuentran llenos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punibles …” (Sic)

Notificado como fue el defensor de confianza Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, en la misma audiencia de presentación, el mismo se acogió al lapso legal para contestar dicho recurso quedando emplazado en la audiencia de presentación, dando contestación al mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, Defensor de Confianza del imputado GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, en su escrito de Contestación al Recurso de apelación entre otras cosas, alega lo siguiente

“…Siendo la Oportunidad Legal para dar contestación al Recurso de Apelación, con efecto Suspensivo, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión del tribunal de Control Nº 2…es por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 374, 439 y 447 ordinal 4 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contesto en los siguientes términos para que sea remitido en el lapso legal correspondiente …a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui: En fecha 22 de Febrero del año 2009, mi defendido …GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS …fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 2…por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien le imputó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal previo procedimiento realizado por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar…Luego de que el Fiscal del Ministerio Publico le impusiera los cargos a mi defendido, éste procedió a rendir su declaración …la defensa…procedió al descargo fiscal…específicamente que no existía, ni existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tenga participación penal en los hechos que se le imputan, igualmente, alegando contradicciones entre la Acta Policial, el Acta de Denuncia y el Acta de Entrevista que fueron acompañados por la Vindicta Pública a objeto de fundamentar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones …el caso es, que una vez finalizada, las exposiciones de las parte el juez a quo decidió acordar a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 ejusdem…por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…Esta decisión fue Apelada …por el Representante de la Vindicta Pública…quien entre otras cosas manifestó, Interpongo Recurso de Apelación contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, bajo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que en este acto, acaba de decidir este Tribunal, toda vez que a criterio del Ministerio Publico, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1…..”. Igualmente manifestó que existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el límite máximo de la pena que pueda llegar a imponerse es superior a los diez (10) años ……”. Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, el Juez de Control tomó la palabra para escuchar la Apelación interpuesta, dejando suspendida la ejecución material de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…hasta que cese el efecto suspensivo…Los hechos que anteriormente he mencionado, son violatorios de las disposición prevista en el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a libertad individual es inviolable, según la cual, ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden Judicial o a menos que sea sorprendido en flagrancia, así mismo el…Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Fiscal del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2746 del 25 de Marzo del año 2003, estableció que el efecto suspensivo solo procede cuando se haya acordado la Libertad Plena, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial sólo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…esta defensa observa que la decisión recurrida no esta comprendida dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena del imputado, sino que, por el contrario el A Quo impone Medidas Cautelar Sustitutivas de libertad …lo deja sometido a un régimen cautelar o medida menos gravosa…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 370, de fecha 4 de julio de 2007, con `ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León declaró que el “efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerde la libertad” y que “…mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en e texto constitución…dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido …en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución ..que prevé: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente…Por todas las razones de hecho y de derecho….solicito a esta Corte de Apelaciones ….declare Improcedente el Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Pública contra la decisión del A quo y deje en libertad inmediata bajo medidas cautelares a mi defendido tal y como fueron acordadas por el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal …” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…A CONTINUACIÓN EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. ALBERTO VALDEZ EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan en la siguiente: PRIMERO: Riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 19 de Febrero de dos mil nueve, suscrita por el Funcionario Agente WILFREDO ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia que se encontraba en labores relacionadas con el servicio en la Calle Girardot del Barrio 29 de Marzo de Barcelona, en compañía del Agente DANIEL ZORRILLA, cuando avistaron a un grupo de personas visiblemente alteradas, en donde fueron interceptados por dos ciudadanos identificadas como CRUZ ANTONIO GONTO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO, informando el primero de los nombrados, que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y una navaja, que había huído hacia el Estadium. Al trasladarnos hasta el sitio indicado en donde el agraviado vio a un sujeto quien se desplazaba por la Calle Esperanza, adyacente al Estadium, identificándolo como uno de los dos sujetos que le había despojado de su propiedad, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendiendo veloz carrera por un callejón, dándole alcance en la Calle Pinto Salinas, una vez dominado se procedió a afectarle una inspección de persona, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho un arma blanca, tipo navaja, de las conocidas como pico de loro y la cantidad de noventa y dos bolívares de reciente circulación, siendo reconocida por el agraviado como la misma utilizada para ser sometido y despojado de sus pertenencias; igualmente reconoció el dinero como parte del que le habían despojado; siendo trasladado hasta el Comando Principal donde quedó identificado como GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS; siendo corroborada por Denuncia interpuesta por el ciudadano CRUZ ANTONIO GONTO (F. 05 y su vto.) y Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO (F. 06 y su vto.). SEGUNDO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ANTONIO GONTO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO. Considera quien aquí decide que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en lo referente a la detención flagrante de un hecho sucedido, en toda evidencia se requiere nuevos aportes productos de la investigación que se lleve a cabo por la fiscalia, el proceso aquí se llevara por la vía ordinaria, ahora bien, en cuanto a la decisión sobre libertad o ir libre al proceso penal, este juzgador considera, que efectivamente ha hacerlo en libertad, puesto que a pesar de la gravedad del tipo penal que podría aplicarse, lo cierto que a tal efecto se requerirían de aportes criminalísticos esenciales, visto la debilidad de las actas testimoniales, que no permiten en esta etapa del proceso justifican la autoría del hecho punible en la persona del imputado. TERCERO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del Imputado GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ANTONIO GONTO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las presentaciones por ante este Tribunal, cada siete días y prohibición de salida del Tribunal sin la debida autorización. Decretándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Publico. QUINTO: respecto a la solicitud del defensor privado de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos a su representado, el juez lo considera de mucha importancia para que continué la investigación, por lo que el ciudadano fiscal siendo ello competencia del Ministerio Publico, queda en conocimiento de esta petición, para atender la misma.- SEXTO: Respecto a la solicitud de copias de la presente acta hecha por las partes, la misma se acuerda. SEPTIMO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. En este acto solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público quien lo hace en los términos siguientes: “En este acto, yo José Luis Russian en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, de conformidad con el articulo 108 ordinal 13, 374 y 447 numeral 04 todos del Código Orgánico Procesal penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, bajo la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, que en este acto, acaba de decidir este Tribunal, toda vez que ha criterio del Ministerio Publico, se encuentran llenos los extremos exigidos, en el articulo 250 numeral 01, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita, tale es el caso de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, los cuales son, delitos de acción publica: se encuentran llenos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punibles cuales quedan demostrados, con acta policial de fecha 19-02-09, expediente 086-09, suscrita por el funcionario agente Wilfredo Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Simón Bolívar, en el cual se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, por las cuales, se lleva a cabo la detención del ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, así como la recolección de evidencias, de interés criminalístico, para la investigación, cursa denuncia de fecha 19-02-09, realizada por el ciudadano CRUZ ANTONIO GONTO, de fecha 19-02-09, realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar, en la cual expone, vengo a denunciar a dos sujetos desconocidos quienes en la tarde de hoy, cuando me encontraba por la calle Giraldo, cerca de mi residencia, me sometieron, uno portando una navaja y el otro una pistola, la cual me puso en la cabeza, y bajo amenaza, me despojaron de trescientos cincuenta bolívares fuertes, después de eso salieron corriendo hacia el stadium 29 de marzo, en eso los vecinos avisaron a unos policías, que venían cerca y estos se metieron por el stadium, yo también me fui con mi hermano, para tratar de encontrar a los tipos, es cuando en la otra calle del stadium, como en la calle Pinto Salinas, vimos a uno de los sujetos, los policías lo detuvieron, allí mismo lo revisaron y le encontraron noventa y dos bolívares fuertes, y una navaja, después de eso, nos trajeron para este comando, a una de las preguntas realizadas, diga usted las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos involucrados en este caso, contesto: el de la navaja, es trigueño, pelo liso, de ojos achinados, tipo campesino, con bigote, como de 1;80 de estatura, vestía con blue jeans y camisa azul claro, y el que portaba la pistola es también moreno, un poco más viejo que el detenido, más a menos de 41 años de edad, vestía de blue jeans y franela a rayas, de color verde, rojo y amarilla, existe acta de entrevista, tomada al ciudadano José Gregorio Rodríguez Gonto; quien expone yo me encontraba llegando a mi casa y veo el alboroto, percatándome que era a mi hermano Antonio al que habían robado, y todavía se veía a los tipos corriendo, en eso entre algunos vecinos y la policía, que llego al momento, se logro detener a uno de ellos, en la calle Pinto Salinas, por el stadium, al otro lo buscamos pero no se pudo ubicar, después de eso nos trajeron para acá, a preguntas realizados por el funcionario instructor, diga usted observo cuando los funcionarios policiales detuvieron al sujeto antes mencionado; contesto: si, le encontraron un dinero y una navaja, de esa tipo pico de loro, existe en la causa planilla de remisión al deposito de evidencias, suscrita por los funcionarios agentes, que remiten Wilfredo Espinoza, funcionario que recibe sub-inspector Martín Acosta, evidencias colectadas, tres billetes de denominación bolívares veinte, tres billetes de denominación bolívares diez; un billete de denominación bolívares dos, un arma blanca tipo navaja, de las denominada pico de loro, con empuñadura en madera, y donde se puede leer en su hoja, tramontina stanly brazil, elementos estos de convicción, que permiten encuadrar, los hechos en los delitos anteriormente imputados, así mismo existe, una presunción razonable, de peligro de fuga, toda vez, que el limite máximo de la pena a imponer por el delito de robo, es de superior a los diez años, existen una presunción razonable, es virtud de que la magnitud del daño causado, el robo agravado es un delito contra la propiedad, en la cual en el presente caso, se hizo con amenaza a la victima, así mismo existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que el imputado, puede influir tanto en la victima como en el testigo, para tergiversar la verdad y la realización de justicia, le solicito al tribunal al cual se hizo en la exposición que antes se dio, que se realice el traslado del ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS para el día Lunes 02 de Marzo del 2009, a las 09:00am, se notifique a su abogado de Confianza, a los fines de realizar la imputación del ciudadano antes mencionado, para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diciembre 2008, así mismo se solicita a este, que remita las actuaciones inherentes a la presente causa, a la Corte de apelaciones del estado Anzoátegui, con la finalidad, de cumplir con las exigencias legales correspondientes, en la ciudad de Barcelona, en la presente fecha. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PASA A EXPONER EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: “De acuerdo al Procedimiento Ordinario el juez emplazara a la otra parte, dentro del lapso en cuestión a los fines consiguientes, después de ello se remitirán las actuaciones a la Corte de Apelaciones, como así lo ha pedido el representante de la vindicta publica.- Es todo”. En cuanto al imputado el mismo, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, hasta que cese el efecto suspensivo. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2009, en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, en la que acordó al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y en tal sentido observa:

Del folio 13 al 19 cursa acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 22 de febrero de 2009, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación y el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

“…EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DR. ALBERTO VALDEZ EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan en la siguiente: PRIMERO: Riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 19 de Febrero de dos mil nueve, suscrita por el Funcionario Agente WILFREDO ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia que se encontraba en labores relacionadas con el servicio en la Calle Girardot del Barrio 29 de Marzo de Barcelona, en compañía del Agente DANIEL ZORRILLA, cuando avistaron a un grupo de personas visiblemente alteradas, en donde fueron interceptados por dos ciudadanos identificadas como CRUZ ANTONIO GONTO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO, informando el primero de los nombrados, que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y una navaja, que había huído hacia el Estadium. Al trasladarnos hasta el sitio indicado en donde el agraviado vio a un sujeto quien se desplazaba por la Calle Esperanza, adyacente al Estadium, identificándolo como uno de los dos sujetos que le había despojado de su propiedad, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendiendo veloz carrera por un callejón, dándole alcance en la Calle Pinto Salinas, una vez dominado se procedió a afectarle una inspección de persona, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho un arma blanca, tipo navaja, de las conocidas como pico de loro y la cantidad de noventa y dos bolívares de reciente circulación, siendo reconocida por el agraviado como la misma utilizada para ser sometido y despojado de sus pertenencias; igualmente reconoció el dinero como parte del que le habían despojado; siendo trasladado hasta el Comando Principal donde quedó identificado como GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS; siendo corroborada por Denuncia interpuesta por el ciudadano CRUZ ANTONIO GONTO (F. 05 y su vto.) y Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO (F. 06 y su vto.). SEGUNDO: Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ANTONIO GONTO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO. Considera quien aquí decide que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en lo referente a la detención flagrante de un hecho sucedido, en toda evidencia se requiere nuevos aportes productos de la investigación que se lleve a cabo por la fiscalia, el proceso aquí se llevara por la vía ordinaria, ahora bien, en cuanto a la decisión sobre libertad o ir libre al proceso penal, este juzgador considera, que efectivamente ha hacerlo en libertad, puesto que a pesar de la gravedad del tipo penal que podría aplicarse, lo cierto que a tal efecto se requerirían de aportes criminalísticos esenciales, visto la debilidad de las actas testimoniales, que no permiten en esta etapa del proceso justifican la autoría del hecho punible en la persona del imputado. TERCERO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del Imputado GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CRUZ ANTONIO GONTO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las presentaciones por ante este Tribunal, cada siete días y prohibición de salida del Tribunal sin la debida autorización. Decretándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Publico. QUINTO: respecto a la solicitud del defensor privado de que se practique un reconocimiento en rueda de individuos a su representado, el juez lo considera de mucha importancia para que continué la investigación, por lo que el ciudadano fiscal siendo ello competencia del Ministerio Publico, queda en conocimiento de esta petición, para atender la misma.- SEXTO: Respecto a la solicitud de copias de la presente acta hecha por las partes, la misma se acuerda. SEPTIMO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. En este acto solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público quien lo hace en los términos siguientes: “En este acto, yo José Luis Russian en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, de conformidad con el articulo 108 ordinal 13, 374 y 447 numeral 04 todos del Código Orgánico Procesal penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, bajo la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, que en este acto, acaba de decidir este Tribunal, toda vez que ha criterio del Ministerio Publico, se encuentran llenos los extremos exigidos, en el articulo 250 numeral 01, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita, tale es el caso de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano, los cuales son, delitos de acción publica: se encuentran llenos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punibles cuales quedan demostrados, con acta policial de fecha 19-02-09, expediente 086-09, suscrita por el funcionario agente Wilfredo Espinoza, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Simón Bolívar, en el cual se deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, por las cuales, se lleva a cabo la detención del ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, así como la recolección de evidencias, de interés criminalístico, para la investigación, cursa denuncia de fecha 19-02-09, realizada por el ciudadano CRUZ ANTONIO GONTO, de fecha 19-02-09, realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar, en la cual expone, vengo a denunciar a dos sujetos desconocidos quienes en la tarde de hoy, cuando me encontraba por la calle Giraldo, cerca de mi residencia, me sometieron, uno portando una navaja y el otro una pistola, la cual me puso en la cabeza, y bajo amenaza, me despojaron de trescientos cincuenta bolívares fuertes, después de eso salieron corriendo hacia el stadium 29 de marzo, en eso los vecinos avisaron a unos policías, que venían cerca y estos se metieron por el stadium, yo también me fui con mi hermano, para tratar de encontrar a los tipos, es cuando en la otra calle del stadium, como en la calle Pinto Salinas, vimos a uno de los sujetos, los policías lo detuvieron, allí mismo lo revisaron y le encontraron noventa y dos bolívares fuertes, y una navaja, después de eso, nos trajeron para este comando, a una de las preguntas realizadas, diga usted las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos involucrados en este caso, contesto: el de la navaja, es trigueño, pelo liso, de ojos achinados, tipo campesino, con bigote, como de 1;80 de estatura, vestía con blue jeans y camisa azul claro, y el que portaba la pistola es también moreno, un poco más viejo que el detenido, más a menos de 41 años de edad, vestía de blue jeans y franela a rayas, de color verde, rojo y amarilla, existe acta de entrevista, tomada al ciudadano José Gregorio Rodríguez Gonto; quien expone yo me encontraba llegando a mi casa y veo el alboroto, percatándome que era a mi hermano Antonio al que habían robado, y todavía se veía a los tipos corriendo, en eso entre algunos vecinos y la policía, que llego al momento, se logro detener a uno de ellos, en la calle Pinto Salinas, por el stadium, al otro lo buscamos pero no se pudo ubicar, después de eso nos trajeron para acá, a preguntas realizados por el funcionario instructor, diga usted observo cuando los funcionarios policiales detuvieron al sujeto antes mencionado; contesto: si, le encontraron un dinero y una navaja, de esa tipo pico de loro, existe en la causa planilla de remisión al deposito de evidencias, suscrita por los funcionarios agentes, que remiten Wilfredo Espinoza, funcionario que recibe sub-inspector Martín Acosta, evidencias colectadas, tres billetes de denominación bolívares veinte, tres billetes de denominación bolívares diez; un billete de denominación bolívares dos, un arma blanca tipo navaja, de las denominada pico de loro, con empuñadura en madera, y donde se puede leer en su hoja, tramontina stanly brazil, elementos estos de convicción, que permiten encuadrar, los hechos en los delitos anteriormente imputados, así mismo existe, una presunción razonable, de peligro de fuga, toda vez, que el limite máximo de la pena a imponer por el delito de robo, es de superior a los diez años, existen una presunción razonable, es virtud de que la magnitud del daño causado, el robo agravado es un delito contra la propiedad, en la cual en el presente caso, se hizo con amenaza a la victima, así mismo existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que el imputado, puede influir tanto en la victima como en el testigo, para tergiversar la verdad y la realización de justicia, le solicito al tribunal al cual se hizo en la exposición que antes se dio, que se realice el traslado del ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS para el día Lunes 02 de Marzo del 2009, a las 09:00am, se notifique a su abogado de Confianza, a los fines de realizar la imputación del ciudadano antes mencionado, para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diciembre 2008, así mismo se solicita a este, que remita las actuaciones inherentes a la presente causa, a la Corte de apelaciones del estado Anzoátegui, con la finalidad, de cumplir con las exigencias legales correspondientes, en la ciudad de Barcelona, en la presente fecha. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PASA A EXPONER EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: “De acuerdo al Procedimiento Ordinario el juez emplazara a la otra parte, dentro del lapso en cuestión a los fines consiguientes, después de ello se remitirán las actuaciones a la Corte de Apelaciones, como así lo ha pedido el representante de la vindicta publica.- Es todo”. En cuanto al imputado el mismo, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, hasta que cese el efecto suspensivo. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta Superioridad verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado José Luis Russián Flores, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2009, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem. Una vez detenido fue llevado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de cumplir con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, las ut supra mencionadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En el caso sub iudice, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Así las cosas la audiencia de constatación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario y 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, es por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que pudiera existir una penalidad en caso de encontrarse culpable al encartado, superior a los diecisiete (17) años de prisión, en cuanto a uno de los delitos imputados, conforme a la precalificación referida por la Vindicta Pública.

Esta Instancia estima que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción tales como son: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Agente WILFREDO ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar, 2º) Denuncia interpuesta por el ciudadano CRUZ ANTONIO GONTO. 3º) Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONTO, que en su conjunto pudieran hacer ver fundados elementos de convicción. Además vista la precalificación hecha por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dada la magnitud del daño causado todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

En suma, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 22 de febrero de 2009 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Luis Russián, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es necesario recordarle al Tribunal a quo que no se está cumpliendo con la normativa del artículo 250 parágrafo segundo, en relación al lapso para decidir sobre el mantenimiento de la medida solicitada por la Representación Fiscal o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo observa esta Alzada que el recurso interpuesto por el Ministerio Público en la audiencia de constatación de flagrancia oponiéndose a la medida cautelar sustitutiva que se le acuerda al imputado, es un recurso de apelación conforme a lo establece el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2009, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, en la que acordó al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Luis Russián Flores, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO CELESTINO BORGES MEJIAS, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el cese del efecto suspensivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SALAZAR.-