REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2007-000159
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, actuando en este acto como apoderados judicial del ciudadano MANUEL JOSE RAMOS AGUILAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 18 de junio de 2.007, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA; COLOR: ROJO; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C218A18A18723; SERIAL DE MOTOR: 1A18723; PLACAS: SAX-61M; USO: PARTICULAR; al mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 9 de agosto de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente el 13 de agosto de 2007, se ofició al Tribunal de la causa a los fines que remitan a esta Corte de Apelaciones la resulta de la boleta de notificación librada al recurrente, toda vez que la misma no constaba en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2007 fue recibida ante esta superioridad la mencionada resulta mediante oficio 2620 de fecha 31 de octubre de 2007.
Subsiguientemente en fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que corrigieran la certificación de días de audiencia emitida por el secretario a quo, por presentar incongruencia. Siendo recibido el presente expediente en fecha 03/02/2009
Ahora bien, esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
La interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, actuando en este acto como apoderados judicial del ciudadano MANUEL JOSE RAMOS AGUILAR, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de junio de 2007, quedando notificada la parte recurrente el 26/06/2007, tal como consta de la resulta cursante al folio 24 del presente recurso; y el recurso de apelación fue presentado el día 13 de julio de 2007, evidenciándose de autos que transcurrieron nueve (9) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada por el recurrente, hasta la interposición del recurso. Dándose por notificada la Fiscalía del Ministerio Público el 27 de julio de 2007; sin dar contestación al mismo.
El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de un auto fundado dictado por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de junio de 2007, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del mismo.
En el presente caso, se comenzará a computar a partir de la notificación del solicitante; verificándose que no es sino en fecha 13 de julio de 2007, cuando ejerce el recurso de apelación, habiendo transcurrido nueve (09) días hábiles, es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta Corte de Apelaciones deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, el cual riela al folio 31 del presente asunto.
Ahora bien, al fondo del presente asunto, de la admisión, esta Superioridad observa, que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de la notificación del solicitante, es decir, el 27 de junio de 2007; razón por la cual, los cinco (5) días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, vencieron en fecha 02 de julio de 2007.
Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 13 de julio de 2007. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron nueve (09) días hábiles, a contar entre el día en que se dio por notificada la parte recurrente y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (13/07/2007). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, actuando en este acto como apoderados judicial del ciudadano MANUEL JOSE RAMOS AGUILAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 18 de junio de 2.007, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA; COLOR: ROJO; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C218A18A18723; SERIAL DE MOTOR: 1A18723; PLACAS: SAX-61M; USO: PARTICULAR; al mencionado ciudadano, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud que el mismo es extemporáneo.
A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” Ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HECTOR HERNANDEZ GUZMAN y MERLY CASTRO GOMEZ, actuando en este acto como apoderados judicial del ciudadano MANUEL JOSE RAMOS AGUILAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 18 de junio de 2.007, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA; COLOR: ROJO; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C218A18A18723; SERIAL DE MOTOR: 1A18723; PLACAS: SAX-61M; USO: PARTICULAR; al mencionado ciudadano, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA CALÚ SALAZAR