REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002542
ASUNTO : BX01-X-2009-000001
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos: DANIEL DE JESUS MARCANO CASTILLEJO, y GREGORIO ANTONIO MENESES, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: CASTROMONTE KEVIN JAVIER. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, la cual fundamenta así “En fecha 30 de Julio del año 2003, actuando en función de Juez de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dicté sentencia condenatoria por Admisión de los hechos en contra de los ciudadanos DOURWIN JOSE NARVAES, y LEOBARDO ANTONIO GARRO BRICEÑO, considerando acreditados los hechos cuya comisión era atribuida a los prenombrados ciudadanos; Declarando en Rebeldía a los Adolescentes DANIEL DE JESUS MARCANO CASTILLEJO, y GREGORIO ANTONIO MENESES, y Ordenar su Ubicación, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, y a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; así como Suspendiendo el presente proceso, con respecto a los Adolescentes DANIEL DE JESUS MARCANO CASTILLEJO, y GREGORIO ANTONIO MENESES, hasta lograr su Ubicación; y en los hechos considerados acreditados, señalé: “El día 26 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las 2:04 p.m, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida 5 de Julio Puerto la Cruz los funcionarios OSWALDO RIVAS Y WALTER ALBAL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Sotillo, cuando fueron comisionado por la central de Transmisiones vía radiofónica para que se trasladara al Centro Comercial Puerto Plaza Planta baja, Local Nº 08, ubicado en la Calle Honduras Cruce con Maneiro, donde presuntamente específicamente en la tienda El Chavo estaban perpetrando un robo, una vez en el sitio observaron que en dicha tienda había zapatos, ropas tiradas en el piso y unas personas discutiendo, los Funcionarios Policiales procedieron a entrar a la tienda y una persona quien dijo llamarse CASTROMONTE KEVIN JAVIER Y BENNY JOSÉ OSORIO MARÍN les informaron que ellos se encontraban en la tienda conversando cuando cuatro chamos y una chama aproximadamente a las dos de la tarde ingresaron al local y de pronto se pusieron las manos en la cintura amenazándolos que los iban a matar y que entraran al depósito; comenzaron estos sujetos a llenar los bolsos de zapatos lo sacaban y se lo daban a la muchacha que se encontraba afuera, quien logró huir en el momento que el ciudadano KEVIN CASTROMONTE se dio cuenta de que los victimarios no tenían arma de fuego, se enfureció y salió del depósito y conjuntamente con BENNY JOSÉ OSORIO (ayudante de la tienda) se les fue encima a los cuatro victimarios confirmando que no tenían arma de fuego en ese preciso momento llegaron los funcionarios Policiales del Instituto Autónomo del Municipio Sotillo, quienes después de oír la denuncia de la victima, procedieron a revisar los tres bolsos que tenían los victimarios encontrando en los mismos siete shores, practicando la detención de los sujetos quienes quedaron identificados como LEOBARDO ANTONIO GARRO BRICEÑO, DOURWIN JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, GREGORIO ANTONIO MENESES y DANIEL DE JESÚS MARCANO CASTILLERO”. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con los acusados DANIEL DE JESUS MARCANO CASTILLEJO, y GREGORIO ANTONIO MENESES, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal;…”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° BP01-S-2002-002542, en relación a los acusados: DANIEL DE JESUS MARCANO CASTILLEJO, y GREGORIO ANTONIO MENESES, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: CASTROMONTE KEVIN JAVIER, tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgados por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente lo hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte Superior, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR-PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA.,
ABG. AHIDE PADRINO
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