REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2007-000209


DEMANDANTE: Oasis Grill Café C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 14, tomo A-62.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogados Ricardo Castillo y Ana Capafons, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.068 y 88.161, respectivamente.


DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado en fecha 7 de junio de 2007, por las Abogados Ricardo Castillo y Ana Capafons, en su caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oasis Grill Café, C.A contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal ordenó solicitar los antecedentes administrativos, atinentes a la presente causa, al Inspector de la Inspectoría Trabajo antes mencionado.
En fecha 19 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, remitió a este Tribunal, copias certificadas de los antecedentes solicitados, de forma incompleta, luego en fecha 3 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos, a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui. Siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 3 de octubre de 2007, fecha en la cual el Tribunal ordenó solicitar nuevamente los antecedentes atinentes a la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

j.a.m.