REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2001-000047
DEMANDANTE: Wuillian Peñaloza Longart, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 9.939.137.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Norma Medina Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.382.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Sucre.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por la Abogada Norma Medina Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.382, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wuillian Peñaloza Longart contra la Gobernación del Estado Sucre.
En fecha 14 de octubre de 2003, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Estado Sucre y ordenó notificar a las partes y en fecha 25 de noviembre de 2008, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de octubre de 2003, fecha en la cual se aceptó la declinatoria de competencia y se ordenó notificar a las partes, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
j.a.m.
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