REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000093
DEMANDANTE: Rosa Evelia Quiaro. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 5.992.924.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas Carmen Caguana y Mirla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.984 y 24.041, respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, (SEVIGEA).
El presente Recurso de Nulidad fue incoado en fecha 26 de marzo de 2008, por las Abogadas Carmen Caguana y Mirla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.984 y 24.041, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa Evelia Quiaro contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, (SEVIGEA).
En fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor. Luego en fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el acto de informes, previa notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2005, vista la inhibición planteada por el Abogado Antonio Marcano Campos, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Accidental Abogado Ramón José Tovar, y ordenó las notificaciones de las partes para la continuación del juicio y en fecha 25 de noviembre de 2008, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la causa, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió diligencia del Abogado José Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la perención de la Instancia en la presente causa. Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 31 de octubre de 2005, fecha en la cual el Juez Accidental de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones de las partes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
j.a.m.
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