REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BE01-S-2000-000015
DEMANDANTE: Dubraska Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.610, domiciliada en Guanta Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Contraloría Municipal de la Alcaldía de Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de junio de 1999, se recibe por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana Dubraska Figueroa contra la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de noviembre de 1999, este Juzgado Superior a los fines de la regulación de competencia eleva el conflicto surgido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es así como en fecha 16 de noviembre de 1999, de acuerdo a la decisión emitida se dicta auto ordenando remitir expediente a la Sala ya mencionada.
El 24 de febrero de 2000, se recibe en este Juzgado Superior regulación de competencia emitida de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, en fecha 2 de marzo de 2000, se dicto auto de abocamiento de la presente causa y se dispuso a aplicar el procedimiento previsto por la Ley de Carrera Administrativa. En la misma fecha la causa fue admitida de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y se ordenó citar a la parte demandada, designando así a una asistente de este Tribunal a los fines de la certificación de las copias para practicar la referida citación, siendo esta la ultima actuación en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 2 de marzo de 2000, fecha en la cual se admitió la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-S-2000-000015.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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