REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000018
DEMANDANTE: Junior Salazar Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.172, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Secretaria de Aeropuerto del Gobierno del Estado Anzoátegui.
Motivo: Recurso de Nulidad con Amparo
En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Junior Salazar asistido por elos Abogados Carlos Celta y Mónica Serrano inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.269 y 116.032 respectivamente, interpusieron Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de enero de 2006, emanado de la Secretaria de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, mediante la cual, negó el acceso al precitado ciudadano a las instalaciones del Aeropuerto Nacional e Internacional General José Antonio Anzoátegui.
En fecha 27 de enero de 2006, este Juzgado dicto auto mediante la cual ordenó a la parte actora presentar aclaratoria de la querella, librándose así la boleta de notificación respectiva, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar, que no es sino en fecha 22 de septiembre de 2008, cuando el Abogado Lucio Osvaldo Otahola, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de observaciones.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que entre el 27 de enero de 2006, fecha en la cual se ordenó a la parte actora presentar aclaratoria de la querella y el 22 de septiembre de 2008, cuando el Abogado Lucio Osvaldo Otahola, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de observaciones había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000018.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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