REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000104
DEMANDANTE: Angélica Trinidad Gutiérrez León venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.681 domiciliada en Clarines Estado Anzoátegui.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados José Antonio Bouzas, Alberto Tipoldi, José Espildora, Eduardo Albornoz y Alejandro Machado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146 respectivamente.
DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2006, por el Abogado Alejandro Machado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Trinidad Gutiérrez León contra el Acto Administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui de fecha 4 de enero de 2006 mediante el cual se resuelve nombrar a la ciudadana Ana Couto Secretaria de Cámara.
En fecha 28 de marzo de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Sindico Procurador de ese Municipio y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El Abogado Alejandro Machado, introdujo diligencia en fecha 30 de marzo de 2006, solicitando pronunciamiento referente al Amparo Cautelar formulada en el libelo del recurso, ratificando diligencia en fecha 24 de abril del mismo año.
En fecha 29 de junio de 2006, el precitado Abogado solicitó comisión al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas en el libelo de la demanda.
En fecha 1 de agosto de 2006, se dicto auto ordenando librar comisión al Juzgado previamente citado.
El 11 de agosto de 2006, el Alguacil Accidental de éste Juzgado superior consigno resultas de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito Juez de este Juzgado Superior. Y el 28 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó librar Oficios de notificación a las partes en la presente causa sobre el abocamiento, librándose así los Oficios respectivos.
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el 3 de mayo de 2007, comisión al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citación y notificación libradas el 28 de marzo de 2007 y el 24 de septiembre de 2007, se dicto auto ordenando librar comisión al precitado Juzgado, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 25 de noviembre de 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto auto ordenando librar comisión al precitado Juzgado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000104.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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