REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2006-000564

DEMANDANTE: Bingo PLATINUM C.A.

DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Motivo: Recurso de Nulidad

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2006, por la Abogada Alexsaly Salaverria inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.045 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Bingo PLATINUM C.A. contra la providencia administrativa Nº 85-06 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual, declaro Con Lugar la solicitud de reenganche intentado por el ciudadano Carlos Alberto Rojas titular de la cedula de identidad Nº 16.182.001.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se dicto auto solicitando antecedentes administrativos a la precitada inspectoría, es así como en fecha 3 de abril de 2007, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 17 de mayo de 2007, el Alguacil de éste Juzgado superior consigno resultas de notificación de la parte demandada.
El 30 de mayo de 2007, el Alguacil de éste Juzgado superior consigno resultas de notificación de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico.
En fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora consignó cartel de emplazamiento para los terceros interesados publicado en El Universal.
Es de destacar que en fecha 25 de noviembre de 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual consignó cartel de emplazamiento para los terceros interesados antes este Tribunal, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000564.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,

Laz Abog. Mariela Trías Zerp