REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-1996-000042

DEMANDANTE: José Ángel Biaggi. Venezolano, Cedula de Identidad No. 2.748.193

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Guillermo Heredia y Hernán Heredia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.316 y 41.250, respectivamente.


DEMANDADA: Junta Electoral del Estado Anzoátegui.


El presente Recurso de Nulidad fue incoado por los Abogados Guillermo Heredia y Hernán Heredia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.316 y 41.250, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano José Ángel Biaggi contra la Junta Electoral del Estado Anzoátegui.
En fecha 8 de abril de 1996, se admitió la presente demanda. Luego en fecha 9 de abril de 1996, se libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y del Presidente del Consejo Supremo Electoral.
En fecha 27 de Junio de 1996, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte recurrente y en fecha 25 de noviembre de 2008, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de junio de 1996, fecha en la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.

j.a.m.