REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2001-000156
DEMANDANTE: Rosmery Bislick. Venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 9.937.123.
Representante de la parte demandante: Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.
DEMANDADA: Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
El presente Recurso de Nulidad con Amparo fue incoado en fecha 28 de Noviembre de 2001, por el Abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802, en representación de la ciudadana Rosmery Bislick contra la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En fecha 22 de enero de 2002, el Tribunal admitió la presente causa, librando las notificaciones de rigor. Luego en fecha 22 de julio de 2002, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión y en esa misma fecha se admitió en debida forma.
En fecha 18 de febrero de 2003, la parte demandante consigno en este Tribunal poder Especial a los Abogados Néstor Martínez y José Araujo Parra y en fecha 27 de noviembre de 2008, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la causa, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de febrero de 2003, fecha en la cual la parte demandante consigo poder especial a sus Abogados, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
j.a.m.
|