PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2002-000018

DEMANDANTE: Alberto José Guerrero Sosa, Venezolano, Cedula de Identidad No. 5.489.242.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogadas Wendy Marcano y Militza González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.049 y 87.489, respectivamente.


DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

La presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por las Abogadas Wendy Marcano y Militza González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.049 y 87.489, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano Alberto José Guerrero contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Mayo de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2002, el alguacil de este Tribunal para ese entonces, consignó que el ciudadano Alcalde del Municipio antes mencionado se negó a firmar la citación, practicando en debida forma solo la notificación del Sindico Procurador del mismo Municipio. Luego en fecha 17 de Junio de 2002, la Abogada Wendy Marcano, diligenció solicitando al Tribunal practicar el emplazamiento del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de noviembre de 2008, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 17 de junio de 2002, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal mediante diligencia, practicar el emplazamiento del Alcalde del Municipio antes mencionado, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa.
j.a.m.