REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000171
DEMANDANTE: Samuel Rafael Alfonso, titular de la Cedula de Identidad No. 13.285.588.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Aurelio Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.260.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado en fecha 3 de julio de 2002, por el Abogado Aurelio Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.260, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano Samuel Rafael Alfonso contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Junio de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda librando las notificaciones de rigor.
En fecha 13 de junio de 2005, el Abogado Antonio Marcano Campos se abocó al conocimiento de la demanda como Juez Provisorio de este Tribunal y en fecha 3 de diciembre de 2008, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 13 de Junio de 2005, fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Antonio Marcano Campos, como Juez de este Tribunal, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
j.a.m.
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