REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2009-000015
PARTE ACCIONANTE: Pedro Ramón Brito Rodulfo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.051.429, asistido por el Abogado Germis Eugenio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225.
PARTE ACCIONADA: Petróleos de Venezuela, S.A.
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
Procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, llegan las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Pedro Ramón Brito Rodulfo, identificado en autos, en contra de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el precitado Tribunal. Habiéndose abocado este Juzgado al conocimiento de la causa y siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisiòn del amparo, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Adujo la parte accionante que en fecha 25 de junio de 2008, fue notificado sobre su destitución del cargo que venìa ejerciendo como Analista de Verificación en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. Exploración y Producción Costa Afuera, sin cumplirse las formalidades que exige los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgànica del Trabajo. Que solicitò ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado a su favor en fecha 22 de septiembre de ese mismo año. Que el patrono se negó a reengancharlo violando principios fundamentales establecidos en la Constitución de Venezuela y las leyes que rigen la materia. Que interpone amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que lo ampare en sus derechos y se ordene a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. E Y P Costa Afuera su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en este orden de ideas, colige el Tribunal que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Sucre.
En este sentido, revisadas las actas procesales, es necesario señalar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”
No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Siguiendo este orden de ideas, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Revisadas las presentes actas procesales, advierte el Tribunal al folio 5 del expediente que, efectivamente consta providencia administrativa Nº 257-08, de fecha 22 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, que declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, e igualmente ordenò la notificación de las partes; sin embargo, no se evidencia de autos que haya sido agotado el procedimiento en sede administrativa; es decir, culminado definitivamente el procedimiento de multa al cual hace referencia la citada Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, y que conforme al criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Brito Rodulfo en contra de Petróleos de Venezuela, S.A. . Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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