REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000151
DEMANDANTE: Empresa ORGAR CORPORACION C.A.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui.-
Motivo: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 5 de abril de 2006, por el Abogado Ricardo Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ORGAR CORPORACION C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 024-04-01-00312 emanada de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui en fecha 29 de septiembre del 2005, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Tony Nabar Ortiz.
El 17 de abril de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El apoderado de la parte actora consignó en fecha 8 de mayo de 2006, cartel de emplazamiento para los terceros interesados publicado en el diarios El Universal.
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil de éste Juzgado superior consignó resultas de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
El 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante medida de amparo cautelar y consignó Oficio Nº 00-775 el cual fue entregado a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui por su persona.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado de medidas; asimismo, en fecha 7 de julio del mismo año, se ordenó practicar la citación en debida forma, y se libró nuevo oficio.-
En fecha 7 de junio de 2007, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito Juez de este Juzgado Superior, librándose así las notificaciones a las partes en la presente causa, siendo esta la ultima actuación.
Es de destacar que en fecha 17 de julio de 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de junio de 2007, fecha en la cual se dicto auto de abocamiento de la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito Juez de este Juzgado Superior, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000151.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
|