REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000365
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Guardianes Triple R, C.A.
DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.-
MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2006, por el Abogado Alejandro Machado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Guardianes Triple R, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 48-06 de fecha 3 de abril de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Cesar Ortiz, Geovanny Benítez y Leandro Márquez.
El 18 de julio de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 21 de julio de 2006, la parte actora solicitó comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre a los fines de citar al la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 28 de julio de 2006, cartel de emplazamiento de las terceros interesados publicado en el diarios El Universal.
El 3 de agosto de 2006, se dicto auto ordenando la comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, librándose así la comisión y oficio respectivo.-
En fecha 11 de agosto de 2006, el alguacil de este Juzgado consigno resultas de la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Publico.
El 23 de octubre de 2006, se recibió 1060 dirigido del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, remitiendo resultas de la comisión.
En fecha 23 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, de esta manera, el 13 de noviembre de 2006, se dicto auto de abocamiento de la Juez de este Juzgado Superior, librándose así las notificaciones de las partes.
El 5 de diciembre de 2006, el Abogado Alejandro Machado se dió por notificado del abocamiento y solicitó comisión para notificar a la parte demandada; el 26 de febrero de 2007, se ordenó la comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 123 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre remitiendo resultas de la comisión.
El 21 de junio de 2007, se dicto auto ordenando la notificación de los ciudadanos Cesar Ortiz, Geovanny Benítez y Leandro Márquez como parte interesada, librándose las respectivas boletas, siendo esta la ultima actuación procesal.
Es de destacar que en fecha 17 de julio de 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de junio de 2007, fecha en la cual se dicto auto ordenando la notificación de los ciudadanos Cesar Ortiz, Geovanny Benítez y Leandro Márquez como parte interesada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
|