REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2003-000368
DEMANDANTE: Elsa Salaverria de Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.978.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo.
En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió Oficio Nº 1537, emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de julio de 2003, remitiendo expediente contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente por Amparo incoado por la ciudadana Elsa Salaverria contra la Alcalde del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, por motivo de la declinatoria de competencia.
El 26 de agosto de 2003, se dicto auto aceptando la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Antonio Marcano Campos como Juez Temporal, librándose así las notificaciones respectivas, siendo esta la última actuación procesal constante en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual se dicto auto aceptando la declinatoria de competencia, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000368.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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