REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2003-000083

DEMANDANTE: ciudadanos Julio González Arriojas y Maria Luz Toro de González, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Clarines Municipio Bruzual Estado Anzoátegui titulares de la cedula de identidad Nos. 3.171.914 y 4.167.260 respectivamente.-

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2003, por los ciudadanos Julio González Arriojas y Maria Luz Roro de González asistidos por los Abogados Cesar González y Mariluz González contra la Resolución Nº 010-003 de fecha 5 de mayo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, mediante la cual resuelve la reversión al patrimonio municipal de un terreno propiedad de los precitados ciudadanos.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se dicto auto solicitando a la parte demandada los antecedentes administrativos, librándose así el oficio respectivo.
En fecha 3 de febrero de 2004, se recibió de la parte demandada los antecedentes administrativos.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Abogado Julio González, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Juez, es así como el 2 de diciembre de 2004, se dicto auto de abocamiento de la Juez de este Juzgado Superior la Dra. Maria Teresa Días Marín, en esa misma fecha se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, la notificación del Fiscal General de la República y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo esta la ultima actuación procesal.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 2 de diciembre de 2004, fecha en la cual se admitió la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz