REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000111


RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Juan Ivanor Miguel, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 82.031.662, y de este domicilio.


ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000 bajo el Nº 50 Tomo 402-A, Qto, posteriormente modificado según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 20, Tomo A-35.

Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogada Carmen Mujica Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.066.

I

En fecha 21 de agosto de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Juan Ivanor Miguel, debidamente asistido por la Abogada Nusbely Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, contra la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., ello en virtud del desacato de dicha empresa de cumplir con lo ordenado en la Providencia administrativa Nº 84-08, dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal admitió el recurso de amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 29 de julio de 2009.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Tribunal basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que en fecha 13 de febrero de 2008 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sociedad mercantil COMARSA DE JUEGOS C.A., por cuanto se encuentra protegido por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Que esa Inspectoría sustanció el procedimiento, y en fecha 27 de febrero de 2008, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 84-08. Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría se demostró que su despido fue írrito. Que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, agotando de esta manera la vía administrativa. Por último solicitó a este Tribunal ordenara a la sociedad mercantil COMARSA DE JUEGOS C.A. que cumpliera con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 84-08 de fecha 27 de febrero de 2008, y así lo reenganchara y pagara sus salarios caídos.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de enero de 2008, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del ciudadano Ivanor Miguel, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.031.662, parte accionante, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Nusbely Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.478, y por la otra parte, y de la Abogada Carmen Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En su oportunidad de palabra, la Abogada asistente de la parte accionante, expuso: “En fecha 1 de febrero de 2008 la empresa demandada despide al trabajador de forma injustificada, y en virtud de ello tuvo que recurrir ante la Inspectora del Trabajo correspondiente y el resultado del proceso administrativo fue positivo, en el sentido de que se dictó providencia administrativa, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor, por los derechos constitucionales que se le violaron al trabajador, debido a que estaba protegido por la inamovilidad laboral. En tal sentido ratifico que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “El motivo u objeto del presente amparo es solicitar la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor de la parte actora y en tal sentido señalo al tribunal su incompetencia en vista de que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal establece que es a la propia administración, en este caso a la Inspectoría del Trabajo, a quien corresponde ejecutar sus propias decisiones. Igualmente insisto en la negativa de mi representada de proceder al reenganche del demandante por que la empresa ha dicho que no hay vuelta atrás, fundamentándose en el artículo 52 Constitucional que establece la libre asociación entre personas, y por esto mi representada decidió de manera unilateral la no reincorporación. Solicito al despacho sea declarado sin lugar e improcedente la acción interpuesta.”
En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “Insisto en el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador de conformidad con la providencia administrativa cuya ejecución se solicita mediante la presente acción. Igualmente señalo al tribunal que la mas reciente jurisprudencia establece que ante la renuencia del patrono, la ejecución de la providencia administrativa debe ser solicitada ante los órganos jurisdiccionales.”
En su oportunidad de derecho a contra réplica, la parte accionada, expuso: “El amparo no es la vida expedita, es solo para hacer valer los derechos constitucionales que se consideren lesionados y no puede mediante el amparo solicitarse el pago de una suma de dinero. Insisto en que no hay posibilidades de reenganchar al demandante en la empresa que represento, y en tal virtud asumo todas las consecuencia de ley.”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 48 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de enero de 2009, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
Que la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, modificó su criterio proferido en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), el cual había sido reiterado, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo. Que no obstante el citado criterio, consideraba esa representación fiscal que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de en procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa de fecha 27 de febrero de 2008, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral. Que en consecuencia y con fundamento en el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa. Que en consecuencia de los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio N°. 28 de la presente causa, en fecha 6 de mayo de 2008 se dictó Providencia Administrativa N° 157-08 de procedimiento de multa, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, así como el cartel de notificación debidamente recibido, ahora bien se puede evidenciar que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa, en consecuencia se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.


En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 84-08, dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de la aceptación por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, al decir en la audiencia constitucional “…Igualmente insisto en la negativa de mi representada de proceder al reenganche del demandante por que la empresa ha dicho que no hay vuelta atrás, fundamentándose en el artículo 52 Constitucional que establece la libre asociación entre persona, y por esto mi representada decidió de manera unilateral la no reincorporación..” por lo que es evidente y queda demostrado que la actitud de la empresa, narrada por su representante, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

En este orden de ideas, este Juzgado acoge plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 21 de agosto de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 84-08 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ivanor Miguel, debidamente asistida por la Abogada Nusbely Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.478, contra Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS C.A., el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 84-08, dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadanao Juan Ivanor Miguel, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde el 1 de febrero de 2008 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS C.A, identificada en autos.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, cinco (05) días de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa