REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000032

PARTE ACCIONANTE: Amado Alberto Gómez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.496.113, representado judicialmente por la Abogada Zezarina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571.

PARTE ACCIONADA: Unidad Educativa “Abigail Lozano”

MOTIVO: Amparo Constitucional

I

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Zezarina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571, apoderada judicial del ciudadano Amado Alberto Gómez Franco, identificado en autos, el Tribunal previamente considera:
Adujo la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 30 de octubre de 2008, su representado inició ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona, reclamo por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Asociación Civil Unidad Educativa “Abigail Lozano”, obteniendo la respectiva providencia administrativa a su favor en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual ordenò a la empresa reclamada el reenganche a sus labores habituales como Docente y al pago de los salarios caídos. Señalò que en fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Amado Gómez, se trasladò a la sede de la Unidad Educativa en compañía de la Abogada Yessyca Hurtado, quien es Ejecutor de Medidas adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, manifestando la representante de la empresa Reina de García, que no lo reengancharían. Que de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede la presente acciòn de amparo por el hecho u omisiòn de la empresa al desacatar el mandamiento existente en la providencia administrativa que ordenò el reenganche y pago de salarios caídos, lesionando derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado.
Ahora bien, el Tribunal advierte que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada providencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoàtegui.
En este sentido, es necesario señalar que en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la Sala estableció en materia de amparo para la ejecución de providencias administrativa lo siguiente:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Siguiendo este orden de ideas, conforme al criterio expuesto, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, revisadas las actas procesales, advierte el Tribunal que efectivamente consta providencia administrativa Nº 00583-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008 emanada de la Inspectoria del Trabajo en Barcelona Estado Anzoàtegui, que declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, no se evidencia de autos que haya sido agotado el procedimiento en sede administrativa; es decir, culminado definitivamente el procedimiento de multa al cual hace referencia la citada Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional. De autos sòlo consta el Oficio Nº 00171-09, contentivo de propuesta de sanción contra la referida empresa accionada, en virtud del desacato a la orden de reenganche. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la precitada Inspectoría del Trabajo, y que conforme al criterio sostenido, el Tribunal encuentra que en el presente caso no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo constitucional interpuesto debe ser declarado improcedente. Y así se declara.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Amado Alberto Gómez representado judicialmente por la Abogada Zezarina Guevara contra la Unidad Educativa “Abigail Lozano”. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa