REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : BP02-X-2009-000001
Vista la inhibición planteada en fecha 24 de Noviembre del 2.008, por el DR. MEDARDO ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.841.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.245, con ocasión del Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE, en contra del ciudadano FARS AL KASEM AL KASEM, fundamentada la expresada inhibición en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en decisión en fecha 03 de Diciembre del año 2.007, cuya sentencia fue casada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de Octubre del año 2.008, decretando la Nulidad del Fallo recurrido, ordenando dictar nueva decisión, “Del anterior resumen se desprenden elementos, los cuales de manera individual encuadran dentro del supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que me permite Inhibirme para conocer de la presente causa”.
Este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundamentada en causales legales. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juez Superior del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito extensión El Tigre, Dr. Medardo Páez, a los fines legales consiguientes.
El Juez Superior Temporal,
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Provisorio.
Abog. Nilda Gleciano Martínez
Mediante Oficio Nº 0410- 033, se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.
La Secretaria Provisorio.
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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