REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2008-000366
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTES: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADOS: ANA MERCEDES SANCHEZ y JORGE LUIS AGUILARTE
MOTIVO: RECURSO DE APELACION ( COBRO DE BOLIVARES)
DECISION : Este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar la Apelación ejercida por el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Mayo de 2008, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el Abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, representante legal de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos JORGE LUIS AGUILARTE y ANA MERCEDES SANCHEZ. En consecuencia, se confirmada la sentencia apelada.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones, en cuestión de declinatoria de competencia por la materia provenientes del Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación, surgidas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES SANCHEZ Y JORGE LUIS AGUILARTE.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fíjale décimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, se ha recibido del Abogado Pedro Luís Pérez Burelli, apoderado Judicial identificado en autos, presento informe de apelación.
El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES
En diligencia de fecha 24 de Octubre de 2007. Se ha recibido DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES presentada por el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano Aguilarte Jorge Luís y la ciudadana Ana Mercedes Sánchez es su carácter de fiadora.
Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, a la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre de 2007 se libraron compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2007 se entregaron compulsas a la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2008, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la perención de la instancia.
Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de BANCO UNIVERSAL, C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 28 de Mayo de 2008.
II
DE LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, decreto perención de la instancia con fundamento de los siguientes términos:
“por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realizaron de actos de procedimiento destinado a manera en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado…. Consta en auto, que en fecha 2 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, requiriéndose de la parte actora la consignación de los respectivos fotostatos a los fines de librar mencionada compulsa… de la revisión hecha a las actas procesales, se observa, que en fecha 19 de Noviembre de 2007, se libraron las respectivas compulsa, y en fecha 27 de Noviembre de 2007, fueron entregadas a las mismas, tal como se evidencia de notas de secretaria estampadas al vuelto del folio trece (13) del presente expediente, no existiendo mas actuaciones hasta al presente fecha… así las cosas y por cuanto han transcurrido sobradamente mas de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga de proveer los medios de transporte para lograr la citación del demandado, es por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la perención de la instancia, conforme con al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, termino de Perención Totalmente consumado”….
III
FUNDAMENTO DE LA APELACION.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 me fueron entregados los fotostatos de conformidad con lo consagrado en el articulo 345 del Código Procesal Civil Venezolano, a los fines de practicar la citación de los demandados con el Alguacil o notario de la dirección donde residen los demandados… según la doctrina y jurisprudencia la única exigencia de que trata el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil… es que el actor no cumplan con las obligaciones que tienen su cargo, por ende, al cumplir al menos con una de ellas, mal puede decretarse la perención breve, en mi caso yo cumplí con mis obligaciones ya que en fecha 27 de Noviembre de 2007, y así lo reconoce el tribunal recurrente me fueron entregadas las compulsas a los fines de practicar la citación personal de los demandados, el cual se encuentran domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, dicho pedimento fue apegado con lo consagrado en el articulo 345 del Código Procesal Civil Venezolano, por este motivo ciudadano juez, mi representada cumplió con lo establecido por la ley, ya que canceló los expensas necesarias para obtener los fotostatos del libelo de demanda, y los demás gastos para el tramite de la compulsa, citación no depende de mi diligencia, para la practica de la misma, depende de la disponibilidad del Tribunal, es por ello que una vez pagado las expensas respectivos para la citación del demandado, las actuaciones subsiguiente corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación… ratificando los alegatos antes expuesta, se pude observar que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 2 de noviembre de 2007, de igual forma manifiesta la recurrida que el 19 de Noviembre del 2007, se libran las respectivas compulsas para la citación y en fecha 19 de Noviembre del 2007, fueron entregadas las mismas, por este motivo tal como lo señala la ley, mi representada fue diligente en la realización de los tramites para que se realizaran efectivamente la citación de los demandados, es por ello que fueron remitidas las compulsas al Tribunal de Monagas y fueron canceladas las expensas para la citación de los codemandados. Por tanto, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone que se libren las compulsas citar a los co- demandados dentro de los treinta (30) días siguiente la fecha de la admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a al fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso. De lo antes transcrito, se desprende que si el actor cumple con algunas de las obligaciones que tiene a su cargo a los efectos de la práctica de la citación, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedo derogada cualquier disposición que ampara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriese en los procedimientos civiles… del análisis hecho al acaso que nos ocupa, se desprende que el requisito sine quanon para que opere la perención de la instancia contenido en esta norma, es que la parte actora incurra en el incumplimiento de sus obligaciones para que sea practicadas la citación del demandado, en un lapso que no debe exceder de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, caso contrario de lo ocurrido en esta causa, debido a que la causa se encuentra en la fase de citación, pero el Tribunal de la ciudad de Maturín y hasta la presente fecha no consta resulta de la citación de ese Tribunal, dándole el impulso procesal respectivo… Advierto a este tribunal la mala aplicación del articulo 267, ordinal primero por cuanto el dispositivo de la mencionada sentencia del Tribunal de la causa pretende circunscribir o encuadrar la perención de la instancia en el hecho del lapso trascurrido desde la admisión de la demanda y la falta de emplazamiento de la parte accionada, obviando el cumplimiento por la parte de al actora de las obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada, ante del cumplimiento de los treinta días contados desde la admisión.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2008, por el Tribunal A-quo en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por El Dr. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI en su carácter de representante legal de la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Contra de los ciudadanos JORGE LUIS AGUILARTE y ANA MERCEDES SANCHEZ en la que se declara la Perención de la Instancia.
Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº. AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”
El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.
Ahora bien en el caso sub-juídice el tribunal a-quo decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente… “ que en fecha 2 de Noviembre de 2007 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, requiriéndose de la parte actora la consignación de los respectivos fotoestatos para los fines de librar mencionada consulta…, en fecha 19 de Noviembre de 2007 se libraron respectivamente las compulsas , y en fecha 27 de Noviembre de 2007 fueron entregada las mismas, tal y como se evidencia de notas de secretaria estampadas al vuelto de folio trece (13) del presente expediente, no existiendo mas actuaciones hasta la presente fecha… y por cuanto han transcurrido mas de treinta (30) días de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que al parte demandante haya cumplido con la carga de proveer los medios de transporte para lograr la citación del demandado, es por lo que considera esta juzgadora que se produjo la perención de la instancia”…
No obstante a los fines de la resolución del presente asunto, indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, efectivamente se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 24 de Octubre de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presento ante la URDD civil, demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano AGUILARTE JORGE LUIS y la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ.
En fecha 02 de Noviembre de 2007 el juzgado a-quo admitió la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte actora.
En fecha 19 de Noviembre de 2007 se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2007 se entregaron las compulsas a la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2008 el a-quo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la perención de la instancia.
Ahora bien, de la relación de los actos procesales que anteceden se evidencian que en fecha 2 de Noviembre de 2007 fue admitida la demanda objeto de análisis; en fecha 19 de Noviembre como ya se expuso se libraron las compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 27 de Noviembre de 2007 fueron entregadas las mismas a la parte demandada (vuelto del folio 13) evidenciándose de ello que no se realizaron ningún tipo de actuaciones a partir de esa fecha tendentes a impulsar la citación.
Ahora bien constata al tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda (2 de Noviembre de 2007), hasta la fecha de la decisión dictada por el a-quo ,se evidencian que han transcurrido con creces mas de 30 días sin que la parte demandante haya cumplido con su obligación de proveer los medios, recursos, la ayuda, por cuanto no se evidencian que el mismo diligencio en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda para poner los medios y los recursos necesarios para lograr la citación del demandado e igualmente no se constata que el Funcionario Alguacil del Tribunal dejo constancia en el expediente que el autor cumplió con tal obligación especificando que puso a la orden del tribunal los recursos de manera concreta y precisa (Sala de Casación civil Sentencia 154 del 27 de Marzo del 2007) , toda vez que la dirección del demandado dista de un área de mas de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, constituyendo esto una muestra de la falta de interés del actor en la continuación del juicio; consecuencia de la cual considera este tribunal que se produjo con este proceder de el actor, la perención de la instancia conforme lo establece en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin Lugar la Apelación ejercida por el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Mayo de 2008, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el Abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, representante legal de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos JORGE LUIS AGUILARTE y ANA MERCEDES SANCHEZ.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por cuanto salio fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el establece el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del Mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Superior Temporal.
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria Provisorio.
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:17 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Provisorio,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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