REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2008-000385
SENTENCIA


DEMANDANTE : BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A.


DEMANDADOS : EURODISTRIBUCIONES, C.A.


MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES


DECISION: Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la EMPRESA EURODISTRIBUCIONES, C.A. ambas partes suficientemente identificadas de autos. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.


Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones, en cuestión de declinatoria de competencia por la materia provenientes del Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación, surgidas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por BANCO DEL CARIBE, C.A., en contra de la EMPRESA EURODISTRIBUCIONES, C.A; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fíjale décimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, se ha recibido del Abogado Pedro Pérez Burelli, apoderado Judicial de Bancaribe Banco Universal, presento informe.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2009 se ha recibido del abogado Luís Pérez Burelli, apoderado judicial de Bancaribe Banco Universal, diligencia en la cual solicita proceda a dictar sentencia.

El tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2006, la Abogada Iris Carmona Castillo, apoderada judicial del Banco del Caribe Banco Universal C.A., compareció ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigno demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra la empresa EURODISTRIBUCIONES, C.A., empresa domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.22, Tomo A-46, en la persona de su Director general y su Director Administrativo, los ciudadanos JESUS CHALMELO DAGGER y CAROLINA LORENZO AZOCAR, titulares de identidad Nº 11.418.753 y 11.904.151 respectivamente, a su vez también demando a titulo personal en su carácter de FIADORES IRREVOCABLES y PRINCIPALES PAGADORES, de las obligaciones asumidas por la DEUDORA.

Por Auto de fecha 15 de Noviembre de 2006, el tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, la apoderada de la empresa mercantil demandante presento diligencia, mediante la cual consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean librada las compulsas para la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, se libraron las compulsas a la parte demandada.

En diligencia de fecha 9 de Enero de 2007, se presentó diligencia por la Abogada Iris Carmona, la cual solicita se decrete Medida de Enajenar y Gravar.

En diligencia de fecha 26 de Abril de 2007 el Abogado Pedro Luís Pérez Burelli, solicitó que se ordene al ciudadano alguacil proceder a efectuar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 3 de Mayo de 2007, el tribunal insta a la parte actora a que le facilite el medio de Transporte al Ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de que se haga efectiva la citación ordenada.

En fecha 07 de Agosto del 2007 el ciudadano alguacil deja constancia de no haber podido notificar a la parte demandada.

En fecha 02 de Noviembre el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, presenta diligencia, mediante la cual solicita que se libren carteles de citación, ya que el día 07-08-2007 fue imposible la notificación personal.

Por Auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena la citación por cartel de la parte demandada, Sociedad Mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A., en la persona de su Director general y su Director Administrativo, los ciudadanos JESUS CHALMELO DAGGER Y CAROLINA LORENZO AZOCAR, titulares de identidad Nº 11.418.753 y 11.904.151, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el a-quo entrego cartel de citación a la parte demandante.

En fecha 25 de Febrero de 2008, presento diligencia EL Abogado Pedro Luís Pérez Burelli, en la cual consigna cartel de citación de la parte accionada.

En fecha 08 de mayo de 2008, el a-quo entrego cartel de citación a la parte demandante.-

En de fecha 27 de Mayo de 2008, el a-quo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la perención de la instancia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada 27 de Mayo del 2007, por el Tribunal a-quo en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A., contra EURODISTRIBUCIONES, C.A., en la que declaro la perención de la instancia.

Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…


Asimismo, la referida Sala al hacer la interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el entendido que ésta debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes en el plazo de treinta días, dejó sentado: “…Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún Recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse en la perención breve de la Instancia, por incumplimiento de la obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta día contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código e Procedimiento Civil , Ordinal 1º, destinadas al logro de la citación, no son sólo de orden económico…”

El mismo fallo, como parte del análisis jurídico que hace sobre las normas de la Ley de Arancel Judicial, que establecía la obligación del pago de tributos para los efectos de la citación, expresamente declara que, con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.

La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostátos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.


Ahora bien, en el caso de autos, observa el tribunal que el a-quo, decreto la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

Así las cosas, al presente juicio, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda y se libraron las compulsas, hasta la fecha en la cual fue practicada la citación personal de la parte demandada, es decir, las fechas de traslado del ciudadano Alguacil transcurrieron sobradamente más de Treinta (30) días, lo que hace presumir que la parte actora no fue diligente en proveer los medios al ciudadano Alguacil, y por ende, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, ya que no sólo basta con consignar los fotostatos para elaborar la compulsa, sino que es necesario de proveer los medios a los fines de que el Alguacil del tribunal se traslade a practicar la citación, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, presento por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad mercantil EURODISTRIBUCIONES, C.A.

En fecha 15 de noviembre de 2006, el juzgado a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el apoderado de la sociedad mercantil demandante, consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y la subsiguiente citación de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el a-quo libro la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicito se decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 26 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicito se ordenara al alguacil del a-quo, que procediera a efectuar la citación de la parte demandada.-

En fecha 03 de mayo de 2007, el Tribunal de origen, insta a la parte actora para que facilite el medio de transporte al alguacil de ese juzgado a los fines de que se haga efectiva la citación ordenada en la admisión de la demanda.-

En fecha 07 de agosto de 2007, el alguacil del a-quo, consigno los recibos de citación y las compulsas librada a los demandados y expuso que no le fue posible practicar su citaciones personales.-

En fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado actor, solicito por ante el a-quo, se ordene librar los carteles de citación.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se entrego cartel de citación a la parte demandante.

En fecha 25 de febrero de 2008, el apoderado actor consigna ante el a-quo, cartel de citación de la parte accionada.-

En fecha 08 de mayo de 2008, el aquo entrego cartel de citación a la parte demandante.-

En de fecha 27 de Mayo de 2008, el a-quo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la perención de la instancia.

Ahora bien, de las relación cronológica planteada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 17 y 18), y en fecha 08 de diciembre la parte actora consigno las copias simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines que le sean libradas las compulsas, para la citación de la parte demandada; luego el juzgado a-quo, en fecha 18 de diciembre de 2006, libro la compulsa a la demandada (vuelto del folio 20). De lo cual se desprende que entre el 15 de noviembre de 2006 (admisión de la demanda), y el ocho de diciembre del mismo año (consignación de copias del escrito libelar), la parte actora, con la consignación de las copias simples del libelo de la demanda, cumplió con el deber que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, hecho este que ocurrió dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, habido cuentas de que el a-quo proveyó con manifiesto retardo la elaboración de las compulsas de lo que se colige que no puede ser imputable a éste, retardo acaecido, ya que la perención se verifica a partir de la admisión de la demanda y no a partir de cualquier fecha, por lo cual cumplida esa actividad o carga procesal no le era aplicable el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, si no lo que establece la norma general en su encabezamiento, es decir, el plazo de uno (1) año, a contar de la ultima actuación del procedimiento, el cual no es el caso que se analiza. En este sentido el a-quo, erró en la interpretación de la norma contemplada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al extinguir indebidamente la instancia; consecuencia de lo cual la apelación ejercida por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, debe ser declarada CON LUGAR y revocar el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.


DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Pedro Luís Pérez Burelli, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró la perención de la instancia en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la EMPRESA EURODISTRIBUCIONES, C.A. ambas partes suficientemente identificadas de autos. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 11: y 35 minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martín