REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000374
SENTENCIA


DEMANDANTE: MONICA BEATRIZ SANCHEZ D’ INNOCENZO

DEMANDADO: GABRIELLE D’ INNOCENZO SIELI

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

DECISION: Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GABRIELE D` INNOCENZO SIELI asistido por el abogado en ejercicio, ARGIMIRO RODULFO IPSA Nº:96.387, en contra del Auto de Fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de juicio Nº 02) en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MONICA BEATRIZ SANCHEZ D` INNOCENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.813 contra el recurrente GABRIELE D` INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.561.425.


Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, se recibió y admitió por ante este Tribunal Superior actuaciones relacionadas con la Apelación ejercida por el abogado ARGIMIRO RODULFO, contra sentencia de fecha 19 de mayo 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de juicio Nº 02), en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MONICA BEATRIZ SANCHEZ D` INNOCENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.813 contra el recurrente GABRIELE D` INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.561.425.
En dicho auto se fija el Quinto día de despacho siguiente, para la formalización de la apelación en la presente causa, a las 10:30 a.m.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se efectuó la formalización de la apelación con la comparecencia de los abogados ARGIMIRO RODULFO y ANA JULIA CALDERON CHACIN y JEHAM LOWIS JIMENEZ J, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.387,10.993 y 133.990, ya identificados en autos, quienes expusieron lo siguiente:
“ Vista la decisión dictada por el Tribunal e Niño y del Adolescente sala de juicio Nª2, antes señalada, con la cual se desestima la solicitud de perención breve efectuada por la parte actora fundamentando el Tribunal su decisión en el hecho o en base al principio de gratuidad establecido en la vigente Constitución Nacional además de no considerar que sea aplicable la perención de la Instancia a los procedimientos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al no estar previsto dicha figura sin embargo la doctrina ha establecido que la perención de la Instancia es una Institución Jurídica destinada a solo extinguir la relación procesal manteniendo en vigencia la pretensión y la acción presentada no obstante a ello con la entrada en vigencia en diciembre de 1999, de la vigente Constitución Nacional y el establecimiento del principio de la gratuidad mucho se discutió sobre si operaba la perención de la Instancia breve por cuanto ya no existía pago de arancel Judicial dicha situación fue discutida y aclarada por reiteradas decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e incluso por decisiones reiteradas y pacificas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 de la vigente Constitución le ha dado el carácter de vinculante a todas las Salas que conforman al Tribunal Supremo de Justicia y os demás Tribunales de la República partiendo del criterio que aún cuando los motivo de orden económicos establecidos en la ley de arancel judicial quedan extinguidos se mantienen algunas obligaciones establecida en el articulo 12 de la señalada ley imponiendo igualmente cargas y obligaciones a la parte demandante en cualquier procedimiento y muy específicamente señala que así como esta señalado en el código de Procedimiento Civil en cuanto que a la perención es aplicable entre otros a la nación , a los municipios y a las menores por lo que ha dejado claramente establecido tal como fue debidamente establecido en el escrito de solicitud de perención de la Instancia consignado ante el Tribunal de Primera Instancia habiendo establecido la sala Constitucional expresamente que dicha institución es aplicable supletoriamente a los procedimientos establecidos en la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente claro esta por tratarse por lo especial de la materia se deja a salvo algunas de las medidas adoptadas por el Tribunal en protección y salvaguarda de los niños niñas y adolescente involucrados en el procedimiento en razón de esas decisiones considera esta representación judicial que es validamente aplicable dicho criterio y dicha sentencia al presente caso tomando en cuenta que desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de presentación de escrito de solicitud de perención transcurrieron mas de treinta días sin que la demandante cumpliera con su carga en cuanto a la pronta citación del demandado por lo cual solicito en razón del criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia sobre el particular que nos ocupa declare con lugar la presente apelación, es Todo. Seguidamente tomo la palabra la Abogada Ana Julia Calderón, asistente de la ciudadana MONICA BEATRIZ SANCHEZ D”INNOCENZO: como punto previo a mi exposición debo aclarar que actúo en mi condición de asistente de MONICA SANCHEZ porque durante el transcurso de esa inactividad procesal que alega el recurrente yo no estaba formando parte de su defensa en la presente causa. Debo comenzar por manifestar mi acuerdo con el auto apelado el cual niega la perención de la presente causa. Aduce la Juez que son funciones del Alguacilazgo o por lo menos esa operancia es habitual en ese Tribunal y que no hubo negligencia por parte de la demandante. Se apoya además en el artículo 26 de la Constitución el cual además de la gratuidad incluye la responsabilidad, la equidad, la transparencia y otras garantías más que se obliga a caracterizar la Justicia. Yo agregaría el articulo 459 literal “B” de la ley Orgánica de protección para niños niñas y adolescentes, cuyo acato no habrían existido las sentencias del órgano superior que menciona el aplante esto quiere decir ausencia de ritualismo procesal, la elasticidad en las formalidades de la materia de Protección. Se decretan medidas precautelares a instancia del demandante en protección a los derechos de la familia y obviamente eso es primero, por eso, esos juicio de divorcio ahora se procesan en los Tribunales de Protección, Luego la citación del demandado cuya finalidad es traer al proceso al o a los demandados para que provean a su defensa lo importante no menoscabe por cualquier omisión el debido proceso y así se hizo desde un primer momento el demandado estuvo en el juicio de manera silenciosa es decir, sin dejar advertid su presencia pero estaba allí y su única preocupación cuando se hace parte en el proceso es pedir la suspensión de esa medida, alega luego la perención y ante la negativa el demandante apela; el juicio sigue se realizan los dos actos reconciliatorios y en ninguno de ello el demandante manifestó que lo hacia en reserva, de no estar desistiendo de su apelación por perención de la instancia lo cual debe entenderse como un desistimiento tácito a esa apelación por perención presentare oportunamente las actas respectivas. Pero paralelo a este juicio de divorcio y un poco con antelación a la admisión de esta demanda el demandado en connivencia con su primo y compañero de techo Máximo Oddi D’ Inocenzo, crean la ficción de una supuesta deuda expresada en letras de cambios a favor del nombrado acreedor quien endoso por procuración la letra de cambio y demanda por vía ejecutiva al esposo de mi representada hoy asistida. Grabielle D’ Inocenzo firmó serenamente su citación y jamás compareció al juicio a procurar, oponerse o a proponer alguna forma que le impidiera perder la empresa Habanas Roast Chikent C.A, Fuente de sustento de la familia y modo de adquisición de algunos modestos bienes sobre los cuales de la cuota accionaría recayeron las medidas del juzgado de protección. Antes ya Grabielle D’ Inocenzo había convocado una asamblea de accionista de la empresa donde mi asistida tiene un 50% de la cuota accionaría y ocupaba hasta entonces la vicepresidencia de la empresa el otro 50 % correspondía a su esposo quien era el Presidente. La finalidad era aumentar el capital de la empresa convirtiéndose en un pretexto para tomar para si todo el incremento patrimonial o dinerario de las acciones dejando a mi asistida absolutamente mermada en su cuota accionaría la cual apenas viene ha ser si acaso de un uno por ciento y es expulsada de la empresa no solo de las escrituras sino del sitio de trabajo en si. Grabielle D’ Inocenzo logra este propósito innoble pese a la oposición de su esposa y consta de las actas que no se, valiéndose de que ardid logro asentar en el archivo de la empresa en el Registro Mercantil Tercero luego volviendo atrás llegado el momento del embargo ejecutivo en su juicio paralelo en el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, después de hacerse embargar hasta los enseres mas elementales del hogar y su cuota accionaría en la nombrada empresa, convoco a una asamblea de accionista para hacerle entrega a su acreedor demandante de la presidencia de la compañía y de toda la empresa que con la pequeña exclusión de la ínfima cuota de su esposa era totalmente suya, esa acta también esta asentada en el Registro Mercantil Tercero y eso ocurre antes de que concluyera el juicio ejecutivo en el nombrado Juzgado por eso diligentemente a eso si concurrió al Tribunal junto con su demandado para darle en pago toda su cuota accionaría en la empresa.- en ese momento se hace valer una tercería por su esposa y hasta allí llego la fiesta, admitida la tercería no logro la homologación de su dación en pago y como quiera que esos torcidos irregulares no tienen vida perdurable su defensa procuro a todo tren agilizar la perención de la Instancia que estaba pendiente. Cayendo la demanda cae todos los accesorios, se cae la medidas y en ese ínterin que dicen las sentencias alegadas por el recurrente se lograría al fin remendar el capote de esa cadena fraudulenta estampada en actas del registro y en un proceso por ante el Tribunal que ya se ha nombrado. De manera pues que la figura jurídica del articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento civil, vendría ha ser utilizada con un fin que proscribe el articulo 26 de la Constitución cuando garantiza transparencia y equidad y el aparte M de la ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y del adolescente articulo 450, cuando garantiza la moral y probidad procesal. No puede para un fin innoble como este desviarse la intención del legislador cuando creo la expresada norma y cuando se hace debe ser motivo de un rechazo y un desacuerdo general porque se espera en un periodo político de trascendencia eminentemente socialista al decir de sus mentores, consagrar la improbidad el atropello, y los malos procederes que desde los inicios de mi ejercicio profesional que es bastante decir, para mi habían dejado de verse. Aquí están las actas, aquí esta el proceso compárense las fechas en que han cursados los juicios obsérvese que la pretensión por mezquina debe ser rechazada. No puede utilizando normas jurídicas para defraudar a lo demás y eso espero en un sana interpretación de los principios que inspiran el derecho de protección que he mencionado: No ritualismo Procesal, Probidad, Equidad moral, estoy esperando con la mayor confianza en la decisión que habrá de pronunciar este Juzgado que siempre ha tenido como norte tales principios.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, la ciudadana MONICA BEATRIZ SANCHEZ PEREZ, ya identificada en auto, asistida por la abogada en ejercicio, DRA. ANA JULIA CALDERON CHACIN, Inpreabogado Nº. 10.993, solicitó copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, la ciudadana MONICA BEATRIZ SANCHEZ PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio ANA JULIA CALDERON CHACIN, solicitó copias certificadas de las actuaciones del expediente Nº. BP02-V-2008—000369 – BH06-X-2008-000036.
Mediante diligencia< de fecha 12 de Diciembre de 2008, la ciudadana MONICA SANCHEZ PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio, ANA JULIA CALDERRON CHACIN, solicitó copias certificadas de las actuaciones del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2008, vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ANA JULIA CALDERON, conforme a su contenido el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I
En el acto de formalización del recurso de apelación por ante esta alzada, el abogado ARGIMIRO RODULFO, asistiendo al ciudadano GABRIELLE D` INNOCENZO, expuso:

“ Vista la decisión dictada por el Tribunal e Niño y del Adolescente sala de juicio Nª 2, antes señalada, con la cual se desestima la solicitud de perención breve efectuada por la parte actora fundamentando el Tribunal su decisión en el hecho o en base al principio de gratuidad establecido en la vigente Constitución Nacional además de no considerar que sea aplicable la perención de la Instancia a los procedimientos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al no estar previsto dicha figura sin embargo la doctrina ha establecido que la perención de la Instancia es una Institución Jurídica destinada a solo extinguir la relación procesal manteniendo en vigencia la pretensión y la acción presentada no obstante a ello con la entrada en vigencia en diciembre de 1999, de la vigente Constitución Nacional y el establecimiento del principio de la gratuidad mucho se discutió sobre si operaba la perención de la Instancia breve por cuanto ya no existía pago de arancel Judicial dicha situación fue discutida y aclarada por reiteradas decisiones de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia e incluso por decisiones reiteradas y pacificas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 de la vigente Constitución le ha dado el carácter de vinculante a todas las Salas que conforman al Tribunal Supremo de Justicia y os demás Tribunales de la República partiendo del criterio que aún cuando los motivo de orden económicos establecidos en la ley de arancel judicial quedan extinguidos se mantienen algunas obligaciones establecida en el articulo 12 de la señalada ley imponiendo igualmente cargas y obligaciones a la parte demandante en cualquier procedimiento y muy específicamente señala que así como esta señalado en el código de Procedimiento Civil en cuanto que a la perención es aplicable entre otros a la nación , a los municipios y a las menores por lo que ha dejado claramente establecido tal como fue debidamente establecido en el escrito de solicitud de perención de la Instancia consignado ante el Tribunal de Primera Instancia habiendo establecido la sala Constitucional expresamente que dicha institución es aplicable supletoriamente a los procedimientos establecidos en la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente claro esta por tratarse por lo especial de la materia se deja a salvo algunas de las medidas adoptadas por el Tribunal en protección y salvaguarda de los niños niñas y adolescente involucrados en el procedimiento en razón de esas decisiones considera esta representación judicial que es validamente aplicable dicho criterio y dicha sentencia al presente caso tomando en cuenta que desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de presentación de escrito de solicitud de perención transcurrieron mas de treinta días sin que la demandante cumpliera con su carga en cuanto a la pronta citación del demandado por lo cual solicito en razón del criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia sobre el particular que nos ocupa declare con lugar la presente apelación, es Todo.”



II

El a-quo, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, al pronunciarse sobre el pedimento hecho por el recurrente en el cual solicita la perención de la instancia, expuso lo siguiente:

“…Visto el anterior escrito cursante al presente expediente de fecha 08 de Mayo del 2008, y el contenido del mismo, en consecuencia, ésta Sala de Juicio Nº 02, niega el pedimento de la perención ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 267 de la Perención del Código de Procedimiento Civil, en este proceso no opera la perención bien porque al estatuirse la gratuidad no existen emolumentos que cancelar, además, la citación es una responsabilidad del Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo, por lo que se niega el pedimento de Decreto de Perención y se indica a las partes que a partir del día de hoy se computaran los cuarenta y cinco (45) días pasados para que se verifique el primer (1er) acto conciliatorio. Cúmplase…”






III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Los artículos 26 Constitucional, 7 y 8 de la lopna disponen:
El artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia estableciendo entre otras en sentencia Nº 5 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001:
"…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas… "

El artículo 7 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, disponen:

Articulo 7 :PRIORIDAD ABSOLUTA.

“El estado la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperante para todos y comprende…. D) Primacía de los niños, niñas y adolescente en la protección y socorro en cualquier circunstancia”



Con relación a esta norma especial se infiere que el estado, la familia y la sociedad deben asegurar con carácter imperativo los derechos y garantías consagrados para el niño. Niña y adolescente, para lo cual se requiere disponer de los medios adecuados para garantizar su efectividad entre otras la primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia y protección preferente en situaciones de violación y/o negación de derechos. Todo ello en el entendido expreso de que la formulación de principios de la prioridad absoluta se constituya en una garantía cierta y no en una mera declaración de principios.




Articulo 8. “El interés superior del niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Conforme a lo que expresa el articulo parcialmente trascrito, esta inspirado en un principio garantista contenido en el articulo 3 de la convención de los derechos del niño, que es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la doctrina de la protección integral, constituye esta una norma de avanzada, un principio básico fundamental y rector de las orientaciones que informan la doctrina de la protección integral, que deja a un lado la vieja practica representada por el paradigma de la situación irregular, considerando por tanto a niño, niñas y adolescente en ejercicio de su condición de ciudadanos y por lo tanto capaces de derechos y obligaciones, lo cual son ejercidos y asumidos en forma personal y progresiva. Estableciendo la prioridad absoluta la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescente.

En atención al nuevo texto constitucional que garantiza, la gratuidad de la justicia, aunado a la especial naturaleza que reviste la jurisdicción de protección en aplicación al interés superior del niño y a la prioridad absoluta, considera este jurisdicente según se evidencia de autos, que con la aportación de la dirección del demandado en el escrito libelar la parte actora cumplió con la carga procesal imputable a esta, ya que los efectos subsiguientes tendentes a materializar la citación de la parte demandada, como lo advirtió el a-quo, corren a cargo del Tribunal, quien lo ejecuta a través de la oficina del alguacilazgo; por lo cual considera este Tribunal que la perención breve de la instancia no opera en la materia bajo estudio, si no la que prevé la norma general en su encabezamiento, es decir la falta de inactividad procesal `por el termino de uno (1) año, lo cual no es el caso de especie; consecuencia de lo cual la decisión recurrida esta ajustada a derecho y por ende la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar, como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-





DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GABRIELE D` INNOCENZO SIELI asistido por el abogado en ejercicio, ARGIMIRO RODULFO IPSA Nº:96.387, en contra del Auto de Fecha 19 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de juicio Nº 02) en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MONICA BEATRIZ SANCHEZ D` INNOCENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.098.813 contra el recurrente GABRIELE D` INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.561.425. Queda así confirmado el fallo Apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (12: 05 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez