REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000769
SENTENCIA


DEMANDANTE : FRANKLIN JOSE MATA



DEMANDADA : FRANCYS MARGARITA FUCHS CHARMEL



MOTIVO: RECURSO DE APELACION



DECISION: Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana FRANCYS MARGARITA FUCHS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.029.247, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda de DIVORCIO, seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.935.811, contra la recurrente. En consecuencia, queda con plena vigencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MATA y FRANCYS MARGARITA FUCHS.


Observa este sentenciador que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 03 de Julio de 2008, en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MATA contra la ciudadana FRANCYS MARGARITA FUCHS CHARMEL, a través de su Apoderado Judicial JOSE GREGORIO ARTHUR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, en dicho juicio se encuentra involucrados los niños FRANKLIN DANIEL y FRANKLIN BENJAMIN MATA FUCHS.

Ahora bien, por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.935.811, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.98.239, en contra de la ciudadana FRANCYS MARGARITA FUCHS CHARMEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.13.029.247, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, acuerda la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la demandada los fines de realizar el primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; emplaza a las partes a comparecer personalmente al Tribunal a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la demandada, acompañados de dos parientes o amigos, si lo creyeren conveniente, para el primer acto conciliatorio, si esta no se lograra se emplazaría a los cuarenta y cinco (45) días siguientes para la realización del segundo acto conciliatorio y si no se logra conciliación, y la parte demandante insiste en continuar la demanda, se emplazará para la contestación de la demanda, para el
quinto (5to) día siguiente al segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, donde estuvieron presentes el actor y la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Maribel González Mejías, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del
Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se efectuó el 30 de abril de 2007, en la cual tampoco comparece la demandada y el A quo en virtud de no haber logrado la conciliación, emplaza a las partes para el acto de Contestación de la demanda.

En fecha 7 de Mayo de 2007, la ciudadana Francys Fuchs, ya identificada, debidamente representada por su apoderado judicial, solicita al Tribunal de la causa tenga por desistida la demanda, por evidenciarse en las actas procesales el incumplimiento de lo dispuesto en el Último Parágrafo del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, al no manifestar expresamente el demandante, en su Segundo Acto Conciliatorio, su insistencia de continuar con su demanda, acto exclusivamente del actor; en concordancia con el artículo 15 ejusdem.

Siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la Demanda, en fecha 08 de Mayo del 2007, la parte demandante ratificó su deseo de continuar con el juicio; la parte demandada interviene y alega que al por cuanto el actor no convalidó en forma alguna los actos irritos siguientes o posteriores al Segundo Acto Conciliatorio, solicita como punto previo a la contestación de la demanda, se tenga por desistida la acción, de conformidad con el último parágrafo del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y artículos 15 y 25 ejusdem. Asimismo la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, expuso que al revisar las actas que conforman el expediente constató que en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio, dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el requisito esencial para el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, solicita al Tribunal de la causa se tenga como desistida la demanda de Divorcio incoada por Franklin Mata.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa acuerda fijar acto oral de Evacuación de Pruebas, de lo cual apeló el apoderado de la parte demandada. Dicha apelación fue negada por el A quo, por ser un acto de mera sustanciación.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Protección deja constancia de la comparecencia del demandante sin asistencia de abogado y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, acuerda diferir el acto para el día 15 de Enero de 2008 e insta al demandante a comparecer el día y hora fijada asistido por abogado.

Por auto de 28 de enero de 2008, el Tribunal de la causa acuerda fijar el 29 de enero de 2008, nueva oportunidad para el acto oral de pruebas, al cual no comparecieron ninguna de las partes, por lo que el a quo insta a las partes a solicitar la fijación de nueva oportunidad para su celebración, lo cual fue solicitado por el demandante mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008.
En fecha 13 de marzo de 2008, fecha fijada mediante auto de fecha 3 del mismo mes y año, por el Tribunal de la causa para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal de la causa dictó y publicó su decisión, declarando Con Lugar la demanda. De dicha sentencia apeló mediante diligencia de fecha 3 de Julio de 2008, el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, en su carácter de autos; la cual fue oída en ambos efectos, por el Juzgado de Primera Instancia, conforme lo disponen los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a esta Alzada, donde se admite por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para la formalización de la apelación.

En la oportunidad de formalizar la apelación, el recurrente, abogado José Gregorio Arthur Centeno, expresa que el presente recurso se debe: “…a que en el presente procedimiento el actor, ciudadano Franklin José Mata, no dio cumplimiento en forma alguna a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su último parágrafo, al no cumplir con una formalidad esencial para la validez del acto, la cual era la insistencia en la continuación de la demanda. Ahora bien, tal omisión fue denunciada oportunamente ante el Juez de la causa, antes del acto de contestación de la demanda, y en el mismo acto de la contestación, en la cual la ciudadana fiscal del Ministerio Público, Dra. Yaneth Bermúdez, de una revisión efectuada a las actas procesales, constató que en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 30 de abril del 2007, cursante al folio 84 del Cuaderno Principal, no dio cumplimiento a la insistencia en la continuación de su pretensión, tal constatación se evidencia del acto celebrado en fecha 08 de mayo del 2007, cursante a los folios 90 y 91 del expediente, correspondiente al acto de la contestación a la demanda, en la cual la ciudadana fiscal procediendo en su condición y como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes de la República, y por ser el juicio de divorcio de orden público, solicitó, al igual que mi representación, tuviera como desistida la demanda. De igual manera le observo muy respetuosamente a esta Alzada que el Juez Aquo vulneró el contenido del artículo 12, 15, 25, 104 y 129 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos garantizan el derecho a la defensa a las partes, sin preferencias ni desigualdades, sin suplirle defensa a alguna de ellas y más aun cuando ha sido denunciado un vicio o deficiencia procesal; asimismo, el artículo 25 y 104 antes mencionados, se refieren a que los actos realizados por parte del Tribunal se suscribirán mediante acta suscrita por el ciudadano Juez, secretario, las partes y el Ministerio Público, en la cual queda reflejada constancia expresa de los argumentos y/o cumplimientos de las normas procesales aplicadas al caso. Igualmente, le señalo a esta Alzada que la no insistencia por parte del actor a la continuación del juicio de divorcio interpuesto le traería como consecuencia al actor el desistimiento de la causa, sin perjuicio que pudiera interponer su acción posteriormente pasados 90 días de desistida la misma. Asimismo, el presente procedimiento por tratarse de un juicio de divorcio en el cual existen dos menores de edad, la decisión dictada por el Tribunal de la causa afecta en primer lugar las defensas esgrimidas por parte de mi mandante, por ser falsos los dichos y fundamentos planteados por el actor en su libelo de demanda; así como la imagen y reputación de mi mandante, la cual con una simple revisión del libelo se evidencia una serie de frases que debieron ser testadas por el Juez de la causa de oficio. Existe otra circunstancia e irregularidad en el presente proceso en que la secretaria accidental del Tribunal Aquo actuó como representante del actor inicialmente y es su hermana quien continúa llevando, por ser abogada también, los demás actos en el proceso a pesar de que se le había solicitado que se inhibiera en la presente causa, ya que se hizo caso omiso en todo momento a la solicitud de que se tuviera como desistida la acción del demandante, por esta razón en aras de la equidad, imparcialidad y equilibrio procesal, es por lo que solicito a esta Alzada sea revocada la decisión dictada por el juzgado Aquo en fecha 02 de mayo de 2008, en razón de que hubo un desistimiento implícito, al no cumplir el actor con su carga procesal y mal puede pretender el actor que se le suplan defensas que son única y exclusivamente dadas a él y/o a su abogada asistente; y no puede ni el Tribunal ni la representación fiscal suplirle tales defensas, ya que la omisión del requisito esencial para la continuación del segundo acto conciliatorio de la insistencia de la demanda es de estricto orden público y no como lo analiza el Juez Aquo de que para evitar formalismos y reposiciones inútiles dictó la sentencia apelada y formalizada en este acto, ya que la misma omisión por parte del actor pone fin al procedimiento a través del desistimiento implícito. Para que sea agregado a los autos del presente expediente, consigno en este acto, constante de dos folios útiles escrito de formalización de la presente apelación.

La parte demandada, en el escrito que consignó durante el acto de formalización de la apelación, hace un análisis detallado de los fundamentos y criterios, los cuales motivaron el recurso en cuestión.

Planteada así la controversia observa el Tribunal:

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto estima considerar el siguiente Punto Previo:

En la oportunidad de formalizar por ante esta superioridad el recurso de apelación de la presente causa celebrada el día 25 de Noviembre de 2008 el abogado José Gregorio Arthur Centeno, IPSA Nº 49.946, obrando en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos Francys Margarita Fuchs Charmel, haciendo uso en el ejercicio del derecho de palabra. Formulo entre otras delaciones la que se expone a continuación: …”que en el presente procedimiento el actor, ciudadano Franklin José Mata, no dio cumplimiento en forma alguna a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su último parágrafo, al no cumplir con una formalidad esencial para la validez del acto, la cual era la insistencia en la continuación de la demanda. Ahora bien, tal omisión fue denunciada oportunamente ante el Juez de la causa, antes del acto de contestación de la demanda, y en el mismo acto de la contestación, en la cual la ciudadana fiscal del Ministerio Público, Dra. Yaneth Bermúdez, de una revisión efectuada a las actas procesales, constató que en el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 30 de abril del 2007, cursante al folio 84 del Cuaderno Principal, no dio cumplimiento a la insistencia en la continuación de su pretensión, tal constatación se evidencia del acto celebrado en fecha 08 de mayo del 2007, cursante a los folios 90 y 91 del expediente, correspondiente al acto de la contestación a la demanda, en la cual la ciudadana fiscal procediendo en su condición y como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes de la República, y por ser el juicio de divorcio de orden público, solicitó, al igual que mi representación, tuviera como desistida la demanda…”

El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece.

“Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior; a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

De la norma procesal transcrita, verifica las siguientes determinaciones:

Primera: Se establece que si no se produce reconciliación en el acto ya señalado, el juez deberá emplazar a las partes, para cuarenta y cinco días después a un segundo acto conciliatorio.
Segunda: Se determina que para este segundo acto conciliatorio rigen las mismas modalidades y requisitos que para el primero, o sea, que las partes deberán concurrir personalmente y que podrán estar acompañados de parientes o amigos, que no excedan de dos por cada una.
Tercera: Se estipula que si no se produce la reconciliación, el demandante deberá expresar si quiere o no seguir con su demanda como requisito sin el cual se entenderá por desistida, lo cual tiene como fundamento lo explicado.
Cuarta: Finalmente establece la norma, que si el demandante insiste en continuar con su demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar, en el quinto día siguiente.
En el caso subjúdice, como se puede observar el demandante se presentó a los dos actos conciliatorios y en el último de éstos No Insistió en continuar con la demanda, como lo establece la norma en su último aparte por su parte la demandada intervino y alega que al por cuanto el actor no convalidó en forma alguna los actos irritos siguientes o posteriores al Segundo Acto Conciliatorio, solicitando como punto previo a la contestación de la demanda, se tenga por desistida la acción, de conformidad con el último parágrafo del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y artículos 15 y 25 ejusdem. Asimismo la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, expuso que al revisar las actas que conforman el expediente constató que en la oportunidad de la celebración del segundo acto conciliatorio, dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el requisito esencial para el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, solicita al Tribunal de la causa se tenga como desistida la demanda de Divorcio incoada por Franklin Mata.

Es importante aclarar que las acciones de divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles con la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 ejusdem con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda, tal como lo señala el artículo 757 eiusdem, la no insistencia de la parte demandante en el segundo acto conciliatorio, se estimará como desistida la respectiva demanda. Con relación a lo anterior, las formas del procedimiento de divorcio no pueden quedar al arbitrio de las partes, sino a la voluntad del legislador en aras de la seguridad jurídica.

En este orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la empresa Estudios y Proyectos Micomo, C.A. contra la Empresa Mercantil Inversiones Evebin, C.A. y el ciudadano Vittorio Petricca Sugaro; expediente Nº AA20-C-2002-000441, de fecha 17 de Septiembre del 2003, consideró:
Al respecto, observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.
Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....” (Mayúscula y negritas y resaltado son de la Sala).


Por tanto por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpo y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto conciliatorio se entiende que desiste de la acción (Art.756 y 757 C.P.C.). ````````````````````````````````````````````````````````````````````````````````
Finalmente tenemos que la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio esta interesado el orden publico y conforme a lo establecido en el articulo 6 del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuyas observancia estén interesados el orden publico o las buenas costumbres, que como afirma el insigne procesalista patrio Arminio Borges…”comprende todas aquellas materias que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el estado, y por cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros“.

Bajo los razonamientos antes expuestos resulta impretermitible declarar procedente la denuncia interpuesta por el recurrente, la cual se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior esta alzada se abstiene de conocer la cuestión de merito por considerar procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana FRANCYS MARGARITA FUCHS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.029.247, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda de DIVORCIO, seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.935.811, contra la recurrente. En consecuencia, queda con plena vigencia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MATA y FRANCYS MARGARITA FUCHS supra identificados.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (03: 00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Provisorio,

Abog. Nilda Gleciano Martínez