REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000537


PARTE DEMANDANTE: FRANCIA ORSETTI GARCÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 6171.

PARTE DEMANDADA: DEL VALLE ALI GARCÍA, CECILIO ALI GARCÍA, EDILIA ALI GARCÍA, ELIO ALI GARCÍA, GUILLERMO ALI GARCÍA, FELICIA JOSEFINA ALI GARCÍA y MIRIAM EULOGIA ALI GARCÍA.

MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2008, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Consta en estas actuaciones,
Por auto fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, admitió actuaciones concernientes a la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2008, por la Abogada Francis Orsetti, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 449.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 6171, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada Helen Palacio, con ocasión del juicio de Intimación de Honorarios seguido en contra de los ciudadanos DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172; 1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312, respectivamente, por la recurrente.

I
Dice la intimante en su escrito de informes, que en el auto del cual apela el Tribunal de la Primera Instancia ordenó reponer el procedimiento de remate de los bienes embargados para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales causados en el juicio de Partición de Herencia de la Sucesión Alí García, al estado de que los expertos se juramentaran nuevamente, en virtud de haberse omitido la firma de la ciudadana Juez en el acta de juramentación.
Alega la intimante, que desde el 24 de Octubre de 1.987, hasta la presente fecha, han transcurrido veintiún (21) años y aún no se ha podido partir los bienes de la herencia y ya han fallecido dos (2) coherederos.
Agrega la demandante, su interés de lograr una partición amistosa y el pago de sus honorarios profesionales, para evitar el remate de los inmuebles, pero fue imposible, por lo que estima e intima sus honorarios en fecha 20 de Octubre de 1.994, lo cual fue sentenciado por la Primera Instancia, declarando Con Lugar la acción, de lo cual apelaron los demandados y el Superior declara Con Lugar la apelación negando el pago de las costas del juicio, por lo recurrió a Casación, siendo casada sin reenvío por la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenando el pago de las costas. Asimismo manifiesta la recurrente, que han transcurrido 14 años de obstáculos u obstrucciones a la justicia por parte de los demandados, que solo ocasionaron retardo y molestias, ya que todos los alegatos eran ilegales e impertinentes que no producía ninguna situación jurídica válida que los favoreciera, pero si la forma de retrasar el proceso para impedir el cobro de sus honorarios profesionales, como lo están haciendo con la reposición solicitada y acordada por la Juez. En el expediente signado con el Nº.12.095, que cursó por ante el Tribunal de la Primera Instancia, consta las actuaciones que realizó como apoderado Judicial de los ciudadanos: CALIXTO ALI GARCÍA, ADONISAURA ALI DE FIGUEROA, GUILLERMINA PARRA ALI y WILFREDO PARRA ALI, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA siguieron a los comuneros: DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA, identificados en autos. Asimismo consta fallo de fecha 9 de Diciembre de 1993, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual casó sin reenvío la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1993, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Emilio Martínez, el cual condenó a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y del recurso por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Alega la intimante, que a pesar de haber tratado por todos los medios amistosos, aun antes de comenzar el juicio, de que los inmuebles objeto de la partición se vendieran o repartieran, a los fines de beneficiar a todos los herederos, todo fue inútil, así como ha sido imposible el pago de los honorarios que devenga con ocasión de los trabajos judiciales que realizara como apoderada de la parte actora en la acción principal.

II

El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial versa sobre la reposición de la causa al Estado de que la ciudadana Vilma Coronel en su carácter de experta contable, preste juramento de ley ante el a-quo, declarando la nulidad de todo lo actuado posterior al 5 de Diciembre del 2007, en el juicio; que por intimación de honorarios profesionales, interpuso la Abogado en Ejercicio ciudadana Francia Orsetti Falcón contra los ciudadanos, DEL VALLE ALI GARCÍA, ELIO ALÍ GARCÍA, CECILIO ALÍ VILLALBA, EDILIA ALÍ GARCÍA, MIRIAM EULOGIA GARCÍA Y FELICIA ALI GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números: 1.177.250; 2.801.172; 1.189.964; 1.193.936; 4.008.050 y 3.669.312.

III

El tribunal antes de decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
El articulo 27 del código de procedimiento civil establece: “… sin perjuicio de las nulidades a que hubiera lugar, la Corte suprema de Justicia y los tribunales superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquel, por la faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firma, de notas, de salvaturas y otra de la misma especie…”
La norma procesal parcialmente transcrita hace alusión a las sanciones disciplinarias por omisiones materiales, constituyendo ello una norma genérica sobre responsabilidad.

De manera que la norma in comento establece claramente la sanción que se impondrá para el caso de omisiones materiales de firma, en que incurre el funcionario; la única sanción aplicable es el apercibimiento.

Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo26:
”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Artículo257:
”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Conforme a criterio doctrinal, y en atención a los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la constitución, esto es en el sentido mas favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma.
En este sentido, para establecer si un acto procesal ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso, manteniendo así el equilibrio de las partes, conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del desarrollo procedimental.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

ARTÍCULO 206:

“… EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO”.


En este orden de ideas el Procesalista patrio Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil Tomo II Pág. 102), considera: “… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igualmente el jurista Arístides Rengel Romberg, considera: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso HILARIO CHIRIVELLA contra TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., expediente Nº R.C. N° AA60-S-2006-000883; considero lo siguiente:

En efecto, evidencia la Sala que el juzgador de la recurrida anuló las actuaciones procesales realizadas en el juicio, a partir de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, en fecha 9 de diciembre de 1991, y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar conforme con el régimen procesal transitorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 1 de su artículo 197; al respecto, el sentenciador sostuvo:

(…) el Tribunal de Primera Instancia omitió la formalidad de realizar el juramento del defensor ad-litem ante el Juez a través de un acta suscrita por el Juez y la Secretaria, y no mediante diligencia presentada ante la Secretaria como sucedió en el caso de marras, en contravención a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, 7° de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, y al estar revestida esta materia del carácter de orden público, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 eiusdem declara procedente la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, realizada por la parte demandada (Resaltado añadido).
Constata la Sala que el presente caso comenzó a través de demanda interpuesta por el ciudadano Hilario Chirivella, en fecha 1° de julio de 1991, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada, el tribunal de la causa acordó su citación por carteles, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, entonces vigente. El 25 de octubre de 1991, el Alguacil hizo constar en autos la fijación de los carteles respectivos, y el 21 de noviembre de ese mismo año, el tribunal nombró al abogado Oscar Saavedra como defensor ad litem, debido a la incomparecencia de la demandada. Una vez notificado de su designación, el prenombrado profesional del Derecho aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, a través de diligencia presentada el 9 de diciembre de 1991, ante el Secretario del órgano jurisdiccional… (omisis) … Como el fin último de la institución in commento es, en definitiva, garantizar el derecho a la defensa de quien es llamado a juicio, se explica que la mencionada Sala Constitucional haya sostenido, en la sentencia Nº 3543 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Constructora Nigarca C.A.), lo siguiente:

(…) constata la Sala, de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente la defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa, que aun y cuando dicho incumplimiento genera una irregularidad formal, que trae como consecuencia la nulidad e invalidez de todo lo actuado por la mencionada funcionaria en la demanda laboral, esta Sala estima, que de anularse todas las actuaciones, ello conduciría a una reposición inútil, prohibida expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de autos se observa que en el referido juicio fueron ejercidos tanto por la defensora ad litem como por el demandante todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, por lo que su reposición no modificaría el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia (Resaltado añadido).

De la revisión de las actuaciones que integran el presente recurso de apelación el Tribunal observa: en el informe presentado por ante esta alzada la parte recurrente expuso…“En el auto apelado la ciudadana Juez señala que no se cumplió con lo establecido en el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, porque la experta Vilma Coronel no presto su juramento, por el hecho de faltar solo la firma de la ciudadana Juez en el acta y a tal efecto transcribe…. La experta designada por mi Licenciada Vilma Coronel, acompañada igualmente por mi, asistió al tribunal para cumplir su obligación de juramentarse el día señalado 05 de Diciembre del 2.007, a la hora fijada como consta en acta, y procedió a juramentarse conforme lo señala el articulo 458 ejusdem. se levanto el acta de juramentación, la que fue sellada y firmada por ella y la secretaria del tribunal, quien se la entrego para que la introdujera por taquilla, lo que hizo la experta Vilma Coronel; pero la ciudadana Juez se le olvido firmar el acta, circunstancia esta que aprovecho el abogado Pablo Romero para solicitar la nulidad del acto y reposición del procedimiento de remate…como podrá observar la experta Vilma Coronel cumplió con todas las disposiciones legales para desempeñar su cargo y no puede considerar la ciudadana Juez como lo manifestó que el acto no se celebro por que falto su firma por que si esta suficientemente probado en el expediente, que la experta Vilma Coronel si se juramento y firmo el acta como prueba de voluntad de aceptar el cargo y cumplirlo fielmente, lo que igualmente fue presenciado por la secretaria quien dejo constancia mediante su firma y sello del tribunal y posteriormente por taquilla”…

En la sentencia recurrida la juez señalo:

…”la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…”

Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado, declara nula la aceptación de la defensora nombrada, y los actos posteriores a la juramentación, en virtud de que la misma adolece de la firma del funcionario embestido de solemnidad para dar validez al acto, y así se declara.

Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, se debe concluir que la juramentación de la experta contable designada en el presente caso, suscrita en fecha 05 de diciembre de 2007, no se encuentra firmada por la Juez Suplente Especial de este Juzgado, por lo que este tribunal de conformidad con las normas supra transcritas, estima necesario reponer la causa al estado de que la ciudadana VILMA CORONEL, en su carácter de EXPERTA CONTABLE, designada en la presente causa, comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que preste el juramento de Ley, y asimismo, declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al 05 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue presentada la diligencia contentiva de la juramentación, y la cual se encuentra sin la firma de la ciudadana Juez de este Juzgado, Y ASI SE DECLARA…”.


Ahora bien, constatada como ha sido la omisión de la firma (folio 39) del Juez Suplente Especial en el acta levantada con motivo de la juramentación de la experta designada por el a-quo Vilma Coronel en fecha 5 de noviembre del 2007, y siendo que la falta de esta constituye un mero error material, no puede pretenderse por ello la nulidad de todo lo actuado como lo asevera el A quo; pues dentro del sistema de nulidades tal defecto no acarrea la nulidad decretada.

Por otra parte tal omisión no podía considerarse como una causal determinante, toda vez que la falta material solo atribuible al Juez, no puede agravar ni lesionar el derecho de defensa de la demandada de autos, que si bien puede ser considerado nulo; el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que, mal podía el Juzgado accionado invalidar un acto que había cumplido con la finalidad, aunado a las circunstancia que tal omisión no lesiono el derecho de la defensa de las partes en el proceso, comportando ello una reposición inútil; consecuencia de lo cual considera esta Superioridad que tal proceder constituye una reposición mal decretada, por tanto, la apelación incoada por el recurrente debe ser declarado con lugar como se determinara de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la adhesión a la apelación planteada por el abogado en ejercicio Pedro Romero Chiguita, IPSA Nº 82.504 obrando como representante sin poder de la codemandada Felicia Josefina Ali García, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 16 al 18) considera esta superioridad inoficioso pronunciarse en cuanto al pedimento planteado en virtud de las determinaciones pronunciadas en el presente fallo, que declaro con lugar la apelación incoada por la recurrente. Así se decide.


DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la Ciudadana Francia Orsetti Falcón, parte actora en la causa contra el auto de fecha 17 de julio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que decreto la reposición de la causa al Estado de que la ciudadana Vilma Coronel en su carácter de experta contable, preste juramento de ley ante el a-quo, declarando la nulidad de todo lo actuado posterior al 5 de Diciembre del 2007.

SEGUNDO: SE ANULA, el auto apelado dictado el 17/07/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento que decidió la anulación de lo actuado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley. Líbrense las boletas correspondientes. Una vez notificadas las partes remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).
El Juez Temporal,


Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria Provisorio.

Abog. Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, siendo las 12: y 40 minutos, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior, Conste.

La Secretaria Provisorio.

Abog. Nilda Gleciano Martínez