REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2004-000218
Visto el Recurso Contencioso Tributario signado con el N° BP02-U-2004-000218, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto en fecha trece (13) de Octubre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por el ciudadano ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.304.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.554, con domicilio procesal en la Torre Banvenez, piso 12, oficina 12-C, Avenida Francisco Solano López con Calle Pascual Navarro, Sabana Grande, Caracas, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSORA SEGURIDAD, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 51-A segundo, en fecha 07 de Julio del 1969, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha quince (15) de Octubre de 2004, contra la Resolución N° 440-2002, sin fecha, la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 440-2002 de fecha 18 de Marzo del 2003, que impone pagar por concepto de omisión de ingresos en las declaraciones Juradas de ingresos brutos contentiva en la Planilla de Liquidación Nº 218, la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO, CON CERO CENTIMOS (Bs.7.505.404,00); y por concepto de multa contentiva en la Planilla de Liquidación Nº 219, la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO, CON CERO CENTIMOS (Bs.7.505.404,00), dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 22-10-2004, se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones de ley, correspondiente a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, librándose en la misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros.1566/04, 1567/04, 1568/04, 1569/04 y 1570/04 respectivamente.

Por auto de fecha 21-02-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Mayrym Guzmán Bruce, actuando en su carácter de de coapoderada judicial de la contribuyente Inversora Seguridad, C.A., en la misma solicitó correo especial para las Boletas de Notificación Nros. 1567/04, 1568/04, 1569/04 y 1570/04 dirigidas al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 10-03-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Mayrym Guzmán Bruce, actuando en su carácter de de coapoderada judicial de la contribuyente Inversora Seguridad, C.A., en la misma solicitó correo especial para la Boleta de Notificación Nº 1566/04 dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 02-06-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Mayrym Guzmán Bruce, actuando en su carácter de de coapoderada judicial de la contribuyente Inversora Seguridad, C.A., en la misma solicitó copias certificadas de los folios 77 y 80 con sus respectivos vtos.

En fecha 28-06-2005, se agregó diligencia suscrita por la abogada Mayrym Guzmán Bruce, actuando en su carácter de de coapoderada judicial de la contribuyente Inversora Seguridad, C.A., en la misma consignó boletas de notificaciones de los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, librándose en la misma fecha Boletas de Notificación signadas con los Nros.1566/04, 1567/04, 1568/04, 1569/04 y 1570/04 respectivamente.

Por auto de fecha 22-09-2005, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada Mayrym Guzmán Bruce, actuando en su carácter de de coapoderada judicial de la contribuyente Inversora Seguridad, C.A., en la misma solicitó la entrega de Boletas de Notificaciones antes mencionadas por cuanto fueron practicadas incorrectamente. En esta misma fecha este Tribunal Superior dejó sin efecto las Boletas de Notificaciones Nros. 1566/04, 1567/04, 1568/04, 1569/04 y 1570/04, dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente y ordenó librar nuevas boletas de notificaciones a los entes antes mencionados librando Boletas de Notificaciones Nros. 1357/05, 1358/05, 1359/05, 1360/05 y 1361/05. Igualmente se ordenó comisionar las respectivas Boletas de Notificación y se libraron oficios Nros. 1363/2005 y 1364/2005.

En fecha 21-11-2005, se agregaron resultas emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma se remiten boletas de notificación del Procurador y Contralor General de la República debidamente notificadas.

En fecha 01-12-2005, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó la Boleta de Notificación N° 1357/05, dirigida a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quedando debidamente notificada.

En fecha 08-12-2005, se agregaron resultas emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la misma se remiten boletas de notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Marino del Estado Nueva Esparta parcialmente notificadas.

Por auto de fecha 14-02-2006, se agregó y acordó diligencia por la abogada Mayrym Guzmán Bruce, actuando en su carácter de de coapoderada judicial de la contribuyente Inversora Seguridad, C.A., en la misma solicitó se librara Cartel de Notificación para el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10-10-2006, el suscrito Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior se avocó de oficio al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se consignó Cartel de Notificación librado en fecha 14-02-2006.

En fecha 11-10-2006, se ordenó de oficio corregir foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-10-2006, se consignó expediente administrativo remitido por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa:
El presente procedimiento la última actuación por una de las partes fue en fecha 31-10-2006, a partir de la misma, no se evidencia el interés procesal en el presente asunto por ninguna de ellas, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

En el Código Orgánico Tributario vigente, se establece el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.
En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia.

Asimismo, se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo Dos (02) años, Tres (03) meses y Dieciséis (16) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Suplente Especial,


ABOG. JORGE LUIS PUENTES TORRES.

La Secretaria,


Dra. ROSSANA CARREÑO.

Nota: En esta misma fecha (17/02/2009), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 08:45 a. m Conste.

La Secretaria,


Dra. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/gi.