REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2005-000260
SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL


Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22 de noviembre de 2005, remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-06073, de fecha 21 de noviembre de 2005, interpuesto por ante el Área de Tramitaciones de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 22 de abril de 2004, por la ciudadana Regina Josefina Torres Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.298.669, en su carácter de representante Legal de la contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 11, Tomo Nº A-09, Folios 38 al 41, en fecha 18 de abril de 2001 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30803567-0, domiciliada en la Avenida Gómez Rubio con calle Castellon, Nº 63, Centro Comercial Emilia, Cumaná, estado Sucre, asistida por el abogado Jesús J. Caraballo R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.988, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 30 de noviembre de 2005, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/SCU/AR/04-17, mediante la cual impone a la contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500, oo) y ordena liquidar planilla Nº 72001247000017, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Contribuyente Sociedad Mercantil Meza Escorche, C.A. de igual manera, se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución antes mencionada.
En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil a que corresponda se sirva notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se sirva notificar a la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. Jorge Luis Puentes Torres, se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes. Asimismo, en dicho auto se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de trece (13) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las boletas de notificación de avocamiento.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, fue agregada comisión debidamente cumplida signada con el Nro. CC06-3821, emanada del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificaciones Nros. 2103/2005 y 2104/2005, dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se agregó comisión debidamente cumplida signada con el Nº 0625282, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentiva de notificación Nº 2105/2005, dirigida a la contribuyente recurrente Meza Escorche, C.A.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 2102/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana Sonia Canache en su condición de Secretaria de la referida Fiscalía, quedando así notificada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Regina Josefina Torres Brazon, actuando en su carácter de Director General de la Contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, se agregó diligencia presentada por la representante fiscal de la recurrida, mediante la cual consignó instrumento Poder que la acredita, en esa misma diligencia solicitó le sea expedida copia simple del presente asunto.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Petra Tibisay Guaiquirian representante legal de la recurrida. Asimismo, se dejó constancia expresa que la parte recurrente no presentó escrito de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, se agregó escrito de informes presentado por la representación fiscal de la parte recurrida. Asimismo se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de la presente fecha.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a este Tribunal se permita dictar sentencia en el presente recurso.


-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:
…” Para el momento de la visita Fiscal, la Fiscalización determinó que mi Representada había cumplido con todo lo establecido en el Código Orgánico Tributario, excepto con el artículo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Tributario Vigente, es la primera sanción que se le impone a mi Firma Mercantil MEZA - ESCORCHE, C.A, por no haber cancelado la renovación anual de la licencia de Licores al por Menor Nº 1247 a la fecha 01-06-2003, por lo tanto la firma MEZA – ESCORCHE, C.A, no es un reincidente y por haber cancelado la renovación de la licencia de Licores Nº 1247 el día 20 de Junio del 2003, son circunstancias atenuantes según el artículo 96 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y la falta tributaria fue un error sin mala Fé, y como existe conciencia social y tributaria que no dañe mi pequeña empresa económicamente, le pido que le apliquen a mi representada la multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25UT), de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Tributario…”
Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo I, de las documentales, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

…” La Verificación realizada, arrojo como resultado incumplimientos debidamente constatados por la fiscalización, los cuales fueron el producto del examen a los soportes documentales proporcionados por la representación legal del contribuyente al funcionario actuante, los cuales, fueron plasmados en la correspondiente Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales, supra descrita, la cual fue suscrita en su oportunidad, tanto por el funcionario fiscal, así como, por la representación legal del contribuyente, y, en la misma se deja constancia expresa del incumplimiento al deber de solicitar la Renovación Anual del Registro y Autorización para el Expendio de Especies Alcohólicas, de lo cual la fiscalización dejó expresa constancia…”
…” el contribuyente manifiesta expresamente haber incurrido en el incumplimiento que se le imputa, no encontrándose controvertidos por tanto, los hechos relativos al incumplimiento detectado por la Administración Tributaria, lo cual solicito muy respetuosamente, sea valorado por este sentenciador en la oportunidad correspondiente, limitándose el mismo, a invocar disminución de la sanción impuesta. A este particular, me permito en nombre de la República, dejar expresa constancia, que la Administración Tributaria, luego de verificados los hechos que aparejan incumplimiento de los deberes formales a cargo de los contribuyentes, efectúa una operación de graduación de la sanción a imponerse, tomando como base los limites de actuación legal de los cuales debe ceñirse su actuación. Así las cosas, la sanción correspondiente al incumplimiento detectado se encuentra tipificada en el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente, encontrándose la misma prevista entre dos (2) extremos, por lo que por aplicación del dispositivo consagrado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual resulta aplicable por remisión expresa de las normas tributarias del Código Orgánico Tributario antes citado, procedió a la determinación de la sanción en el limite medio de ambos extremos fijados, siendo ésta cantidad resultante, la pena normalmente aplicable, razón por la cual, la Administración Tributaria, dio estricto cumplimiento a la actividad objetiva de imposición de la sanción por incumplimiento del deber formal detectado, y, por lo demás, admitido expresamente por el recurrente…”

-III-
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal Superior deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Por su parte, la parte recurrida promovió sus pruebas correspondientes.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-06073 de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente, de estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente asume haber incumplido con el deber formal de no haber cancelado la renovación de la licencia de licores, argumentando que son circunstancias atenuantes y la falta tributaria fue un error sin mala fe.
Es indudable que la contribuyente reconoció en su escrito recursorio su incumplimiento sin debatir los argumentos de la administración tributaria, hecho que convence al Juez de que el recurrente no cumplió con su deber, afirmando expresamente el deber que tenia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, se observa que en la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI/RNO/SCU/AR-L/04-17 de fecha 17 de febrero de 2004, se expresa, que en la investigación fiscal realizada se determinó que para el momento de la visita fiscal la recurrente dejo de cumplir con lo atinente a solicitar la renovación anual del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, que tales hechos se constituyen en deberes formales incumplidos conforme ordena el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.
Considera el Juez necesario transcribir el contenido del numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
(…)
5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.
De la norma anteriormente transcrita, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de renovar anualmente la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, sin necesidad de que medie previamente un procedimiento de verificación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria. En el caso de marras, la contribuyente admitió no haber renovado la autorización de expendio de bebidas alcohólicas pero aduce que fue un error sin mala fe, sin embargo, estima este Juzgador que tácitamente está reconociendo que tenía conocimiento de su deber de renovar anualmente dicho registro. Así se decide.
La representación fiscal expresó que la sanción correspondiente al incumplimiento detectado se encuentra tipificada en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, y que la misma esta prevista entre los dos extremos contemplados en el artículo 37 del Código Penal Venezolano y que la Administración Tributaria procedió a determinar la sanción en el límite medio de ambos extremos fijados, argumentó además que la Administración Tributaria dio estricto cumplimiento a la actividad objetiva de imposición de sanción por el incumplimiento del deber formal detectado.
De lo anteriormente narrado observa este Tribunal Superior, que si bien es cierto que la contribuyente infringió la norma al incumplir con uno de los deberes formales, como es solicitar la renovación anual de la licencia de licores, tampoco es menos cierto que la contribuyente acepto su culpa la cual arrojó como consecuencia, la imposición de la respectiva multa, en razón de ello la recurrente solicita a este Juzgado Superior le sea aplicada la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 96 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de la atenuante invocada por la contribuyente recurrente contemplada en el artículo 96 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, encuentra este Juzgador fundamentos ciertos y valederos para aplicar la misma, y en consecuencia, considera los principios y normas del derecho penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual establece:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las perspectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa este Juzgador a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la Administración Tributaria fue en incumplimiento de lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos límites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, sesenta y dos coma cinco (62,5) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el artículo 96 hace mención de 6 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y la graduar la pena lo procedente sería dividir entre 6 las 43,8 UT, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 7,3 UT sería el descuento por cada atenuante a que la infractora se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo la Administración Tributaria, como Superior Jerárquico otorgado una atenuante mas la mitad de una debe rebajársele 12 Unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo: 62,5 U.T (término medio) y 25 U.T (límite mínimo) hay 43,8/6 atenuantes = 7,3 X 1,5 atenuantes concedidas por la Administración Tributaria = 10,93 U.T , en conclusión si el término medio es 62,5 U.T y le restamos las 10,93 U.T , la multa quedará en 51,5 U.T, total a pagar por la recurrente. Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana REGINA JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.298.669, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente Sociedad Mercantil MEZA ESCORCHE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/SCU/AR-L/04-17, de fecha 17 de febrero de 2004, que imponen a pagar por concepto de Impuesto de Multa la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.213, oo), y en virtud de la presente decisión, se declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Resolución Nº GRTI/RNO/SCU/AR-L/04-17 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por monto de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.500, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.213, oo), en cuanto a la multa impuesta a la contribuyente por no haber solicitado la renovación anual de la licencia de licores.

SEGUNDO: PROCEDENTE la atenuante prevista en el numeral 3º del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia procedente la Resolución Nº GRTI/RNO/SCU/AR-L/04-17 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 999.100, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 999, 10).

TERCERO: SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, dictar los instrumentos de pago correspondientes, en los términos de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria Acc,

Abg. Rossana Carreño
Nota: En esta misma fecha (26/02/2009), siendo las 01:38 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. Rossana Carreño




JLPT/RC/AD