REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2008-000210

Visto el Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, interpuesto por los ciudadanos JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y WESLEY BEJARANO LEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.900.978 y V-10.805.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.681 y 49.696 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de marzo de 1991, bajo el Nro 68, Tomo 91-A Sgdo, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio con AV R-17, complejo Turístico el Morro Lechería, Estado Anzoátegui, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, contra las Resoluciones: GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002014, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002015, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002016, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002017, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002018, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002019, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002020, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002021, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002022, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002023, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002024, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002025, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002026, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002027, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002028, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002029, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002030, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002031, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002032, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002033, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002034, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002035, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002036, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002037, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002038, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002039, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002040, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002041, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002042, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002043, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002044, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002045, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002046, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002047, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002048, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002049, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002050, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002051, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002052, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002053, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002054, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002055, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002056, GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002057 y GRTI/RNO/DCE/208/SRET-0002058, dictadas en fecha 02 de octubre de 2008, la cual impone a cancelar la cantidad total de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL, OCHENTA Y UNO, CON DIECINUEVE CENTIMOS (BF.2.971.081,19), mediante la cual se impone sanción por la presentación tardía de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, dictada por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha (26/02/2009), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/y.p.