REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-X-2009-000002
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el Abogado RICARDO DÍAZ CENTENO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa signada con el No: BP12-L-2007-000363, contentiva de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CARLOS SOTILLO PERDOMO, contra la empresa ACCROVEN, S.R.L., señalando el Juez, que “por razones subjetivas relacionadas con hechos relacionados con el abogado LUIS ZAMORA, quien aparece en el presente asunto como apoderado judicial de la parte actora, dicha circunstancia se constata al revisar el instrumento poder otorgado al referido profesional del derecho, cursante al folio veintiséis (26) de la segunda pieza de la presente causa”, se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando dicha incidencia en la necesidad de garantizar a los administrados la confianza y seguridad jurídica, tutelada por la Constitución y las Leyes, y por cuanto existen causas subjetivas capaces de afectar la imparcialidad del Juez en sus actuaciones, considerando prudente y necesario inhibirse en el presente asunto.-
Así las cosas, observa este Juzgado que, la inhibición en cuestión, no cumple con los requisitos de procedencia que establece el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, ordena al juez que debe resolver la inhibición verificar: 1.- Que la recusación o inhibición cumpla con los requisitos de procedencia (tempestividad, motivo legal, entre otros); 2.- Que este fundamentada en alguna de las causales que establece la propia ley (artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo) y 3.- Se tenga prueba fehaciente del hecho que motiva la inhibición o recusación. En el presente caso, nótese que el juez se limita a señalar que existen “razones subjetivas relacionadas con hechos relacionados con el abogado LUIS ZAMORA”; pero no indica cuáles son esas razones subjetivas, es decir, no indica si entre su persona y el referido profesional del derecho existe parentesco, sociedad de intereses, amistad, enemistad o cualquier otra circunstancia que pueda dar lugar a la inhibición planteada, por lo que, forzoso para este Tribunal es declarar sin lugar la inhibición planteada habida cuenta que no se ha fundamentado en causa legal a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni analógicamente al abrigo del Código de Procedimiento Civil, ni en razón justificada que permita sospechar la falta de imparcialidad del juez inhibido y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena remitir el asunto No.: BP12-L-2007-000363, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los fines legales consiguiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA


Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA




CCdeD/MC/sar